CSJ - STC17777-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17777-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17777-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Germán Alonso Gómez Aristizábal instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-21-001-2019-00089-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos el fallo de 28 de mayo de 2024 emitido en el asunto debatido. En sustento adujo que mediante las escrituras públicas n.° 2547 del 28 de diciembre de 1999 y 3996 de 29 de septiembre de 2005, adquirióRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 2 «legalmente» el inmueble denominado «Janeiro» con M.I, 320-8820 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucuri. Posteriormente, Leonor Carbajal Galvis -quien figura como propietaria del referido fundo en el interregno de 24 de febrero de 1984 al 8 de abril de 1997y Pedro Elías Ortiz Lizarazo, solicitaron ante la Unidad de Restitución de
del referido fundo en el interregno de 24 de febrero de 1984 al 8 de abril de 1997y Pedro Elías Ortiz Lizarazo, solicitaron ante la Unidad de Restitución de Tierras de Magdalena Medio -sede Bucaramanga- «la restitución jurídica y material de [dicho] predio (…)», con base en que «tuvieron constantes amenazas y hostigamientos para que abandonara[n] la zona, decidiendo vender (…) en 1997, al primer interesado». En atención a ello, la entidad inscribió el predio en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas y tramitó «la solicitud judicial de restitución», que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Bucaramanga -rad. 2019-00089-00-, en el que formuló «oposición judicial» a efectos de acreditar «la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio (…) así como también, la tacha de la calidad de despojado de los solicitantes Carbajal Ortiz, más aún cuando si bien en la zona de ubicación del predio, según la demanda de restitución de tierras, existieron hechos generalizados de violencia, se aportó material probatorio pertinente que desvirtuaba la narrativa de los reclamantes en cuanto a las circunstancias narradas de desplazamiento y despojo para el 8 de abril de 1997, fecha de la suscripción de la escritura pública de compraventa suscrita por LEONOR CARBAJAL GALVIS», la cual dirimió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,
suscrita por LEONOR CARBAJAL GALVIS», la cual dirimió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante «sentencia n.° 002 de 2024» (28 may. 2024). Aseguró que con tal determinación se incurrió en «defecto factico, e indebida valoración probatoria», por cuanto, «(…) deformó por completo el principio de buena fe exenta de culpa, imponiéndome una carga desproporcionada, que debía probar un contexto de violencia y victimización que ni el propio Estado tenía conocimiento, por no existir denuncias de los reclamantes de tierras en este caso, y endílgame responsabilidades dizque por no averiguar por el orden público, siendoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 3 responsable del mismo el estado Colombiano (Articulo 2 Constitución Política). Y más aún cuando la Ley restitución de Tierras entre 1999 y 2005 no estaba vigente en el ordenamiento de Colombiano, al punto de convertirlo en un aspecto de imposible demostración alejado del contexto en que se celebró el negocio jurídico de compraventa por mi parte», ignorando, además, que «en la época de adquisición del predio JAINERO por mi parte los requisitos de las compraventas, eran los establecidos en el código civil, y aparte de averiguar en las colindancias por la situación del predio y la región tal y como lo hice, revisar la tradición del predio del predio, que no tuviere medidas prohibitivas para comprar (…)».
establecidos en el código civil, y aparte de averiguar en las colindancias por la situación del predio y la región tal y como lo hice, revisar la tradición del predio del predio, que no tuviere medidas prohibitivas para comprar (…)». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta remitió link del expediente objetado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en tanto, el veredicto expedido el 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual protegió el «derecho fundamental a la restitución de tierras» de Leonor Carbajal Galvis y Pedro Elías Ortiz Lizarazo y «declaró impróspera la oposición» del gestor en la lid n.° 2019-00089, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Luego de relatar los supuestos fácticos y la actuación procesal desplegada en la Litis, memoró que los argumentos en los que fundó Germán Alonso la «oposición», se cimentaron así: «[En primer lugar recalcó] que Leonor y Pedro Elías, -a quienes [afirmó] ni siquiera conocer-, no pueden ser considerados víctimas de desplazamiento ni despojo debido a que a pesar de lo acontecido el 20 de julio de 1988,
siquiera conocer-, no pueden ser considerados víctimas de desplazamiento ni despojo debido a que a pesar de lo acontecido el 20 de julio de 1988, continuaron en la zona, incluso, el 15 de noviembre de ese mismo año,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 4 adquirieron el terreno “Abejales”; ello aunado a lo que llamó “buenas relaciones” de Leonor con los alzados en armas, ya que, sin importar su negativa de enfilar a sus hijos en la organización, le permitieron continuar en la vereda mientras Arnold prestaba allí servicio militar», en ese sentido, agregó que, «incluso antes de la venta de “Janeiro” en abril de 1997 por parte del señor Pedro Ortiz a Joaquín Ardila, de quien resaltó, no ejerció presión alguna sobre los vendedores para adelantar el negocio ni tuvo vínculos con los grupos armados, ya la familia Ortiz Carbajal había comprado otro inmueble en el municipio de Floridablanca, lo que sumado a la propiedad que ostentaban desde 1982 del predio “El Vergel”, descarta el argumento relacionado con su estado de necesidad debido a su situación económica. Llamó la atención respecto de la denominación y forma en que se recolectó la prueba social en etapa administrativa, aduciendo, que no debió practicarse a los solicitantes ya que a estos debe recibírseles “declaraciones”; aunado, que allí se permitió que la señora Carbajal fuera orientada por su hijo Arnold en algunas respuestas por cuanto quedaba “corta” al contestar.
los solicitantes ya que a estos debe recibírseles “declaraciones”; aunado, que allí se permitió que la señora Carbajal fuera orientada por su hijo Arnold en algunas respuestas por cuanto quedaba “corta” al contestar. Finalmente, alegó buena fe exenta de culpa exponiendo que no tuvo relación alguna con los hechos victimizantes (…)». Circunscrito el Tribunal a tales reproches y, luego de analizar los hechos alegados por Leonor Carbajal y Pedro Ortiz que dieron origen a su «condición de víctimas del conflicto armado», expuso que el entorno de zozobra, miedo y sumisión que vivieron aquellos, «(…) está lejos de poderse considerar como de “buenas relaciones” entre Leonor y los delincuentes como indolentemente lo conjeturó [el opositor]», pues resulta claro que, si bien, Leonor requirió un permiso a los grupos al margen de la ley que custodiaban la zona para retornar «y hasta su “ayuda” para recuperar la heredad», ello obedeció a que «ante la falta de presencia estatal los grupos insurgentes actuaran como tal y por el temor que sentía no le quedaba otra alternativa que dialogar con ellos, así incluso ella misma lo reconoció y hasta Pedro Elías cuando refirió: “(…) nosotros éramos conscientes de que para regresar allá teníamos queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 5 pedir permiso, porque esa era la (…) situación que se vivía, para entrar allá, no entraba cualquiera, se tenía que pedir un permiso”».
5 pedir permiso, porque esa era la (…) situación que se vivía, para entrar allá, no entraba cualquiera, se tenía que pedir un permiso”». Destacó que tampoco resulta de recibo la afirmación del opositor dirigida a generar un espectro de duda, respecto a la situación de violencia «que soportó la familia Ortiz Carbajal bajo la hipótesis de la supuesta permisión de los paramilitares para que su hijo Arnold prestara servicio militar en el mismo sector donde lo pretendían reclutar», ya que, «según contó el implicado, ello ocurrió tiempo después del desplazamiento, época en la que “mi padre y mi madre se separaron, ya con el tiempo me fui a prestar servicio”». Afirmó que la misma suerte corrió la hipótesis, según la cual, «(…) no hubo desplazamiento porque además del predio “Janeiro” eran dueños de “El Verjel” desde 1982, “Abejales” que por lo que se dijo lo adquirieron “en noviembre de 1988”, y otro en “San Bernardo” o Rionegro comprado antes de su salida definitiva del primero de ellos en abril de 1997», en tanto, quedó demostrado que, «(…) el segundo [inmueble] lo compraron casi 10 años antes de los hechos victimizantes, el tercero fue al que se desplazaron luego de que salieron por primera vez en 1988 de Tres Amigos, y el cuarto, fue el que adquirieron cuando “cambiaron” “Abejales” y al que se mudaron cuando también les tocó salir definitivamente de ese sector por estar Pedro incluido en una lista, sin que se haya aportado evidencia en contrario como le incumbía al opositor por ser
“cambiaron” “Abejales” y al que se mudaron cuando también les tocó salir definitivamente de ese sector por estar Pedro incluido en una lista, sin que se haya aportado evidencia en contrario como le incumbía al opositor por ser quien tiene la carga de la prueba; ahora, tampoco sobra agregar que la temporalidad de esas últimas adquisiciones no fue debidamente probada y ninguno de los declarantes fue certero al especificarla, incluso al respecto los propios solicitantes expresaron en más de una ocasión que por su edad y grado de instrucción no recordaban fechas, por ejemplo en una oportunidad Leonor indicó “(…) yo de fechas no sé nada (…) no sé ni en números ni nada”, omisión u olvido que resulta comprensible dado el paso del tiempo y su edad».
Inclusive: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 6 «la declaración rendida ante la UAEGRTD, de manera conjunta por Leonor y Arnod, tampoco resulta sospechosa ni orientada como se señaló, pues cada uno respondió independientemente cuando correspondía su turno, sin que se aprecie de fondo una tergiversación (…) además fueron consistentes, no solo con el resto de sus declaraciones sino con los demás intervinientes en lo que realmente importa con la identificación de las victimizaciones, salvo algunas imprecisiones que no afectan lo esencial y que conforme la jurisprudencia deben analizarse bajo el principio de favorabilidad y no es otra cosa que la línea de tiempo en la que se desarrollaron los acontecimientos, aparentes pero intrascendentales diferencias que pueden obedecer por el trascurso de tantos años, como por los efectos negativos que aquello ocasiona en la psiquis y memoria de quien los soportó».
línea de tiempo en la que se desarrollaron los acontecimientos, aparentes pero intrascendentales diferencias que pueden obedecer por el trascurso de tantos años, como por los efectos negativos que aquello ocasiona en la psiquis y memoria de quien los soportó». Raciocinios en los que se apoyó para desvirtuar lo planteado en el segundo «reparo». Aseveró que la única conclusión a que se podía llegar, en aplicación del principio de buena fe que cobija a las «victimas» (art. 5, ley 1448 de 2011), y ante «falta de prueba contundente en contrario», es que, «(…) la familia Ortiz Carbajal padeció varios desplazamientos, ya que en cada ocasión no les quedó remedio diferente que salir de manera forzosa, pues, sin perjuicio que en la primera sólo los motivó el temor, en las otras dos era muy posible que las amenazas terminaran siendo efectivas, por lo que atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional no puede exigirse “a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (...) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (...)”. En lo atinente a la «buena fe exenta de culpa» esgrimida por German Alonso, vislumbró, que: «(…) a pesar de que [el opositor] se reconoce como víctima del conflicto por
el presunto secuestro de su padre en el año 1985, y el asesinato de un empleadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 7 en uno de sus predios, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento sufrido en 1993, lo cierto es que durante la caracterización aseguró que dichos sucesos no fueron el motivo o la causa por la que llegó a “Jainero”, aunado, no exteriorizó alguna situación de vulnerabilidad que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que exige la ley, ni aplicar enfoque diferencial al respecto, a lo que se suma que tampoco adujo imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto acudió al proceso a través de apoderado judicial». Y siguió exponiendo que, el «proceder de buena fe exenta de culpa [del recurrente]» únicamente se fincó, «en el hecho que no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes padecidos por la familia Ortiz Carbajal, pues reconoció en fase judicial que no desplegó actividad en aras de verificar la legalidad de la tradición indagando sobre la situación de los anteriores dueños, ya que se limitó a: “(…) mirar la calidad de tierra, la ubicación (…) indagamos con los vecinos cómo estaban trabajando, no había ningún problema, se veía una región próspera y nos gustó la zona y se compró”(Sic) , lo que fue corroborado por Guillermo Hernández y Blanca Ludy Fernández, quienes aseguraron que el señor Gómez Aristizábal nunca les preguntó por los antiguos propietarios
región próspera y nos gustó la zona y se compró”(Sic) , lo que fue corroborado por Guillermo Hernández y Blanca Ludy Fernández, quienes aseguraron que el señor Gómez Aristizábal nunca les preguntó por los antiguos propietarios del fundo ni lo acontecido con ellos. Por otro lado, Álvaro Tovar, su antiguo socio y copropietario de Janeiro, y quien le vendió su porcentaje, expresó: “(…) ni yo pregunté ni él me preguntó ni se habló de ese tema” Conclusión que no sufre merma con lo que aisladamente manifestó Enrique Ortiz, ex socio del padre de Germán Alonso que también lo antecedió como propietario del mismo inmueble, cuando en declaración extra procesal expuso que sí le indagó al respecto, pero no dio detalle de la información que le suministró (…)», además, «Germán Alonso reconoció que conocía la presencia de grupos al margen de la ley en el sector del predio que estaba adquiriendo, no obstante, consideró que eso no era un problema y simplemente compró». Lo dilucidado, le resultó suficiente para esclarecer que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 8 «(…) Gómez Aristizábal además de conocer el problema del orden público del sector, no se preocupó por indagar las circunstancias fácticas padecidas por los anteriores dueños que los forzaron a vender, y simplemente decidió comprar la heredad, por lo que fue por su falta de diligencia que no supo los antecedentes de violencia que ocasionaron el despojo de los solicitantes, pues sólo bastaba con que preguntara a algunos de los vecinos que citó al proceso
comprar la heredad, por lo que fue por su falta de diligencia que no supo los antecedentes de violencia que ocasionaron el despojo de los solicitantes, pues sólo bastaba con que preguntara a algunos de los vecinos que citó al proceso como es el caso de Álvaro Gil, Guillermo Hernández y Blanca Ludy Fernández, que como se estableció anteriormente, conocían la situación que padeció la familia Ortiz Carbajal». Aunado a ello, tampoco, «acreditó de alguna forma que hubiera adelantado actuaciones positivas tendientes para cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes, como de manera superflua lo hicieron el opositor y Ministerio Público». Finalmente, frente al reconocimiento del «opositor» en calidad de «segundo ocupante», estableció que, de acuerdo a las sentencias C-330, T-367 y Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, los presupuestos a cumplir
Finalmente, frente al reconocimiento del «opositor» en calidad de «segundo ocupante», estableció que, de acuerdo a las sentencias C-330, T-367 y Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, los presupuestos a cumplir para dar paso a dicho «reconocimiento judicial», son que: «i) las personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio». En atención a lo dicho, refirió que en el sub examine,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 9 «(…) y con fundamento en lo que señaló a su favor el propio Gómez Aristizábal, la caracterización realizada por la UAEGRTD determinó “alta” dependencia con el predio, así como que de los $15’000.000 que declaró de ingresos, el 80% de allí provienen y el otro 20% de su pensión; también se dijo que él y los miembros de su familia cotizan al sistema de salud en el régimen contributivo y posee otras propiedades, información con la que el profesional que realizó la encuesta conceptuó que no reúne características para ser considerado segundo ocupante». Sumado a ello, del informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, dedujo: «(…) ha sido propietario de más de 37 predios, de los cuales, según consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro, aún conserva la titularidad de 17, patrimonio que se refleja en la última declaración de renta aportada por la
«(…) ha sido propietario de más de 37 predios, de los cuales, según consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro, aún conserva la titularidad de 17, patrimonio que se refleja en la última declaración de renta aportada por la DIAN donde se registró un “patrimonio bruto” que supera los 3.000 millones de pesos, sin que se encuentre registrado como comerciante en la actualidad; también milita reporte financiero del que dio cuenta Cifín S.A.S, dejándose constancia que, si bien tiene obligaciones financieras, todos ellas se encuentran al día (…) adicionalmente, se encuentra pensionado por cuenta de Protección S.A., y aunque registra inclusión en el Ruv, lo cierto es que ello no lo sitúa por ese solo hecho como vulnerable». En tal virtud, coligió: «(…) no puede ser considerado segundo ocupante a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues aunque se aseguró que sus ingresos dependen de “Janeiro” lo cierto es que recibe otros y posee diferentes bienes (…) y no garantiza sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra a través del predio solicitado, más bien, ostenta un patrimonio considerable a partir de sus varias propiedades y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes ya referidos, lo que elimina algunaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 10 dependencia a eso de salvaguardar derecho fundamental de él o su familia, por lo que entonces no habría lugar a otorgar medida a su favor». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las
10 dependencia a eso de salvaguardar derecho fundamental de él o su familia, por lo que entonces no habría lugar a otorgar medida a su favor». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023 y STC4621-2024). 3.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Germán Alonso Gómez Aristizábal contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05504-00 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala