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CSJ - STC17778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17778-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00833-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carlos Arturo Rueda Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la auxiliar de la justicia Natalya Rocha Molina y demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-001-2011-00341-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la autoridad censurada «dejar sin efectos la decisión tomada el 22 de octubre de 2024, notificada por estados en fecha 23 d octubre de la misma anualidad, y en su lugar releve del cargo a la auxiliar de la justicia NATALYA ROCHA MOLINA».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00833-01

En sustento, arguyó que funge como sucesor procesal de José Isabel

Rueda Mandón (q.e.p.d.) demandante en el juicio de pertenencia n.° 201100341-00, en el que solicitó el relevo de la perito designada para la práctica de un dictamen pericial al estimar que su trabajo podía estar influenciado por el abogado de la pasiva, pedimento que le fue negado (12 mar. 2024) y, pese a que recurrió en reposición esa decisión, la misma se mantuvo (22 oct. 2024). Luego de citar los artículos 178 y 179 de la Ley 1952 de 2019 relacionados con la recusación de los «peritos», señaló que « [t]eniendo en cuenta lo establecido por la norma sustancial y procesal, lo dicho por el suscrito, y la confesión realizada por la misma auxiliar de la justicia NATALYA ROCHA MOLINA, donde se evidencia una clara discrepancia únicamente con la parte demandante, era completamente necesario el relevo de la auxiliar de justicia por parte del Despacho judicial, de otra manera el dictamen pericial no cumpliría con los requisitos de objetividad e imparcialidad». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que la lid objetada se ha desarrollado conforme a la ley, sin que haya lugar a remover del cargo a la experta encomendada para la rendición del dictamen allí dispuesto, menos cuando el único fundamento de tal exigencia guarda origen en altercados personales entre aquella y el abogado que representa al demandante. Los vinculados Mauricio Antonio Gerlein Echeverría, Beatriz Eugenia Gerlein de Vogt, Ricardo Camilo Gerlein Arana, María Alicia

abogado que representa al demandante. Los vinculados Mauricio Antonio Gerlein Echeverría, Beatriz Eugenia Gerlein de Vogt, Ricardo Camilo Gerlein Arana, María Alicia Gerlein Arana, Alexandra Gerlein Ballén, María Victoria Gerlein de Lemos, Enrique Miguel Gerlein Navas, Luis Fernando Gerlein Echeverría, Julio Eduardo Gerlein Echeverría, Margarita Gerlein de Lora y María Alexandra Gerlein Demarco se opusieron al amparo, por cuanto el 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00833-01 promotor falta a la verdad en los reproches que lo soportan y, no se configura ninguno de los eventos dispuestos para tener por configurada una vía de hecho. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo, en atención a que: «la decisión adoptada no luce arbitraria. En efecto, allí se dijo que los reparos del actor se dirigen a cuestionar la imparcialidad de la perito y la forma como se realizó su designación y posesión. Sobre lo primero dijo que es al momento de valorar el dictamen cuando se deberá analizar el tema de la imparcialidad. Sobre lo segundo dijo que la posesión de la experta ocurrió el 2 de junio de 2023, en audiencia, y como no se cuestionó allí, tal acto quedó en firme. Además, se aprecia que el fundamento para no relevar a la experta fue que no se configuró una causal legal lo que no resulta antojadizo. Es decir, tales decisiones no se apartan ostensiblemente del ordenamiento procesal civil por lo que no resulta viable la intervención del juez constitucional. Por último, lo

se configuró una causal legal lo que no resulta antojadizo. Es decir, tales decisiones no se apartan ostensiblemente del ordenamiento procesal civil por lo que no resulta viable la intervención del juez constitucional. Por último, lo que aprecia la Sala es que el actor plantea una discrepancia con la decisión del juez, por lo que la acción se estaría utilizando como una instancia ordinaria lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional, razón adicional para denegar el amparo».

2.- El querellante impugnó el anterior desenlace, iterando las alegaciones inaugurales, insistiendo en que sus pretensiones se encaminan «a demostrar la irrefutable discrepancia entre la perito NATALYA ROCHA MARTINEZ, quien voluntariamente manifestó su voluntad de renunciar al cargo por diferencias irreconciliables, y la parte demandante», dado que el artículo 178 del Código Disciplinario faculta a las partes para recusar al perito y permite su reemplazo cuando éste acepta la causal, como ocurrió en el presente evento, en el que «tanto la auxiliar de la justicia NATALYA ROCHA, como la parte demandante dentro del proceso declarativo No. 08001315300120110034100 que

funge en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,

3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00833-01 manifestaron tener diferencias irreconciliables y haber traspasado los límites del irrespeto, lo cual generó una situación que de no ser resuelta previo a la emisión del dictamen podría ocasionar graves perjuicios a la parte demandante»

CONSIDERACIONES

manifestaron tener diferencias irreconciliables y haber traspasado los límites del irrespeto, lo cual generó una situación que de no ser resuelta previo a la emisión del dictamen podría ocasionar graves perjuicios a la parte demandante» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- La inconformidad de Carlos Arturo Rueda Rodríguez es con el auto de 22 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó el relevo de la auxiliar de la justicia nombrada en la Litis n.° 2011-00341-00, determinación que, contrario a lo asegurado por aquel, no fue el resultado de tesis subjetivas u ostensiblemente alejadas del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. No, porque en ella, el iudex explicó que a «la auxiliar de la justicia, le asiste una obligación desde el momento en que acepta el cargo y es posesionada al interior del juicio de conformidad con los artículos 47 a 50 del Código General del Proceso», de ahí que no podía desatender sus responsabilidades injustificadamente, sin que pueda tenerse como una razón válida para ello, la simple discrepancia con el togado que representa los intereses del extremo activo, menos aún, si la aserción en tal sentido carecía de soporte legal y probatorio, razonamiento que, se itera, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.

legal y probatorio, razonamiento que, se itera, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. 1.2.- Ahora, si lo que pretende el impulsor es, como recalcó en su escrito impugnatorio, que se declara la causal de recusación por « [t]ener amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes», debe así peticionarlo ante juzgado, con las formalidades establecidas en la norma por el mismo citada 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00833-01 (art. 178 Ley 1952 de 2019), esto es, « formularse motivadamente por escrito desde su posesión y hasta antes del vencimiento del plazo concedido para emitir su dictamen» y, al no haber procedido de esa manera todavía, pues no existe evidencia de ello en el dossier, no puede accederse al auxilio ante la falta del presupuesto de la subsidiariedad propio de esta especial senda (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).

2. Como colofón, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00833-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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