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CSJ - STC1778-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1778-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1778-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00412-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por Yanet Astrid Gómez Quiroz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene «la revocatoria de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia» , se declare que adquirió «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» el inmueble ubicado en la «carrera 51 A #94-31, Barrio Berlín, ManzanaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 33» y, posteriormente, «la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n°01N-414241 de la Oficina de IIPP [zona] [n]orte de Medellín». Narró que intervino «en calidad de demandante ad excludendem» en la pertenencia que Darío Enrique Monsalve Cifuentes le incoó a «la Cruz Roja de Medellín» y «herederos determinados e indeterminados de Januario Jiménez» , ya que

excludendem» en la pertenencia que Darío Enrique Monsalve Cifuentes le incoó a «la Cruz Roja de Medellín» y «herederos determinados e indeterminados de Januario Jiménez» , ya que detenta «legalmente la suma de posesiones» sobre el referido predio, toda vez que se lo adjudicaron en la sucesión de su tío, Luis Carlos Quiroz, quién la ostentó de «manera quieta, pacífica y pública [desde] el año 1980 (…) hasta el (…) 24 de julio de 2005», data de su deceso, trámite en el que intervino en representación de su madre, María Olga Quiroz de Gómez. Agregó que después de la muerte de Luis Carlos, «quedó en el inmueble (…) María Carolina Quiroz» , otra hermana, a quién por la edad se le dejaba residir allí «como mera beneficiaria (…) del legítimo poseedor» y quién en vida habría vendido la «posesión» a Monsalve Cifuentes, al que también «se le permitió vivir» en el lugar, último al que acusa de haberla despojado, lo que a su vez le ha merecido «denuncias penales, procesos civiles, quejas ante la inspección de policía y peticiones de protección». Su disenso lo basa «en la falta de estudio de las pruebas que dan cuenta del (…) despojo de [su] posesión». 2.- El Tribunal de Medellín defendió su proceder y remitió copia de la diligencia que desarrolló. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00

CONSIDERACIONES

2.- El Tribunal de Medellín defendió su proceder y remitió copia de la diligencia que desarrolló. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…”. Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores. (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01). 2.- Ahora, no obstante la propuesta de Yanet Astrid es dejar sin efecto los veredictos que rehusaron sus aspiraciones en el juicio objeto del resguardo, la Corte circunscribirá su atención al de 22 de enero de 2020 de la Corporación denunciada, pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en

sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017). 3.- Confrontado tal desenlace, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este medio. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 Así sucede, porque contrario a lo manifestado por la aquí solicitante, el Tribunal abordó el tópico sobre el que se cimentó la intervención orientada a destruir el proveído de primer grado que le perjudicó, el cual si bien le mereció una crítica ante la eventual «falta de estudio de las pruebas» que desplegó aquél, lo cierto es que para esta Sala el mismo no erró, pues se ciñó al reparo concreto que elevó, sintetizado en «la inaplicación del inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil» por parte del a quo, lo que derivó en la declaración de la prescripción adquisitiva en pro de su contraparte. Al efecto, después de postular el problema jurídico a dilucidar, recordar los presupuestos generales de la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y lo relativo al deber de acreditar las exigencias acumulativas a fin de aplicar la «suma de posesiones» relievó que Frente a la demandante interviniente en este proceso se tiene que

«prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y lo relativo al deber de acreditar las exigencias acumulativas a fin de aplicar la «suma de posesiones» relievó que Frente a la demandante interviniente en este proceso se tiene que existe el título que la acredita como sucesora de la sucesión de la posesión del antecesor, el título que es el eslabón que une a las posesiones, la causa adquirente, el negocio que sirve de nexo legítimo entre las posesiones, al interviniente ad excludendum su calidad de heredera del señor Luis Carlos como lo señala el artículo 2521 del Código Civil. La dificultad que se presente es que se pretende que dicho título por si constituye posesión, pero ello no es así, pues el ejercicio de la posesión debe acreditarse tanto en el antecesor como en el sucesor. Para el caso de la tercera interviniente ad excludendum, se enrostra un error de interpretación de la norma 2521 del Código Civil, al considerar que de su inciso segundo se puede extraer que por el hecho de ser heredera automáticamente se convierte en poseedora, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 cuando lo que allí se establece es que la muerte del antecesor origina en el sucesor el título idóneo para que este continúe con la posesión si así lo decide pero no que tal situación genere la posesión misma, pues para que esta surja debe ejercitarse cumpliendo con todos los presupuestos exigidos para ello. Teniendo la calidad de heredera del antecesor y contando con el título idóneo que enlazaría las posesiones, debe acreditar que ella

pues para que esta surja debe ejercitarse cumpliendo con todos los presupuestos exigidos para ello. Teniendo la calidad de heredera del antecesor y contando con el título idóneo que enlazaría las posesiones, debe acreditar que ella continuó y ejerció la posesión pero en este evento la misma interviniente en su interrogatorio de parte admite “que es Darío Enrique quién vive allí desde el año 2007 y que él dice que es el dueño, agregando que reclama el inmueble porque es la legitima sobrina y heredera del dueño y que en vida de Luis Carlos vivió en esa casa un tiempo y después de su fallecimiento, unos meses junto con la tía Carolina”. Con tal aceptación de no tener materialmente el inmueble y que lo reclama por ser la heredera, es claro que no ha ejercido ni ejerce posesión sobre el inmueble pretendido y mal podría perseguir se sume una posesión anterior a una inexistente que no se ha materializado, manifestaciones que son reafirmadas por los testigos Alexander Vélez Molina, Beatriz Elena Arias Quinchía, Gladys Stella Viana Beltrán. Y concluyó En suma, la recurrente no logró acreditar que el señor juez erró en su interpretación de la suma de posesiones y los requisitos que deben reunirse para que esta figura opere, pues si bien la acompaña un título, no acreditó la calidad de poseedora como sucesora de la posesión, en consecuencia, no prospera el reparo y procede la confirmación de la sentencia (…) 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 4.- En ese contexto, se tiene que las adveraciones del

confirmación de la sentencia (…) 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 4.- En ese contexto, se tiene que las adveraciones del «Tribunal» no lucen antojadizas o desdeñables, comoquiera que Gómez Quiroz no demostró la «continuidad e ininterrupción» en los actos de dominio que traía su predecesor. Al respecto en SC3493-2014 se precisó que [a] propósito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusación, recuérdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación, tal instituto es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”. Dicho de otra manera, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor,  b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas , y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. (…) También ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a

posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”. (Negrilla fuera de texto) . En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 De modo que lo aseverado por el servidor encartado, a saber que, para la viabilidad de la «suma de posesiones» debía corroborarse no solo el « título» idóneo que sirvió de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor sino además que aquéllos «poseyeron» de forma continua e ininterrumpida,  no luce descabellada, por manera que no puede abrirse paso el ruego tuitivo. A ello se suma que esa delegatura obró plegada al tema propuesto y lo desarrolló con contundencia, sustentando las reflexiones que la llevaron a acoger esa tesis, lo que deja sin base la intención de la actora.

ruego tuitivo. A ello se suma que esa delegatura obró plegada al tema propuesto y lo desarrolló con contundencia, sustentando las reflexiones que la llevaron a acoger esa tesis, lo que deja sin base la intención de la actora. En tal sentido, la Sala predicó en STC7764-2018 que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 5.- Por cierto, téngase en cuenta que en la valoración del material suasorio es donde más libertad tiene el juez para realizar su función de administrar justicia y que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 de contrariar los «principios de autonomía e independencia», ni siquiera por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00 de contrariar los «principios de autonomía e independencia», ni siquiera por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió. 6.- Por todo lo referido, no se accederá al auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo de Yanet Astrid Gómez Quiroz. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00412-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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