CSJ - STC17780-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17780-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17780-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05510-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Oliverio Abella Acuña instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00310. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana, solidaridad, protección a la tercera edad, igualdad, debido proceso, propiedad privada individual y social, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y la confianza pública », para que se declarara «la NULIDAD de las sentencias del juzgado 7 Civil del Circuito de fecha 27 de septiembre de 2023 y la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» y, en su lugar, se ordenara « la valoración de las pruebas en su conjunto con aplicación de la sana lógica garantizando los criterios del debido proceso constitucional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05510-00 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de pertenencia que el actor promovió contra Virginia
constitucional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05510-00 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de pertenencia que el actor promovió contra Virginia Ospina Toquica, María Emilia Ospina de Fuerte y demás personas indeterminadas, declaró probada la excepción denominada «falta de los presupuestos que exigen la prescripción adquisitiva de dominio», por ende, «negó las pretensiones de la acción, decretó el levantamiento de la medida cautelar registrada en el folio de matrícula 50S-291727 y, se abstuvo de condenar en costas del proceso, por no aparecer causadas» (27 sep. 2023). El superior convalidó esa resolución, en tanto, «(…) aun cuando en el sub judice se tenga por cierto que el actor ocupó el inmueble desde el 16 de noviembre de 1997, muy a pesar de la autoproclamación de la condición de poseedor, en el contradictorio (…) existen unos obstáculos insalvables que afectan el éxito de la prescripción adquisitiva», a saber, «el inicial reconocimiento en el 2001 que se radicó la primera acción de pertenencia, de coposesión con sus hermanos Aristóbulo, Blanca Cecilia, José Oliverio, Pedro Pablo, Nieves y Rosa María Abella Acuña, la ausencia de prueba de haber trocado su primitiva condición y, por tanto, la imposibilidad de tener una fecha cierta desde la cual contabilizar el plazo decenal para adquirir el bien por esta vía, elementos estos cardinales
Acuña, la ausencia de prueba de haber trocado su primitiva condición y, por tanto, la imposibilidad de tener una fecha cierta desde la cual contabilizar el plazo decenal para adquirir el bien por esta vía, elementos estos cardinales para la definición de la impugnación interpuesta» (14 feb. 2024). El querellante acusó dichas directrices de incurrir en «EXCESO RITUAL MANIFIESTO (…), pues se aplicó la prevalencia de las formas sobre el DERECHO SUSTANCIAL con lo que se inaplica y desconoce y vulnera nuestra Carta Magna», dado que «[s]e consideró que los actos posesorios no son suficientes o son exiguos o dejan dudas lo cual NO corresponde a la verdad real y procesal, toda vez que de las pruebas practicadas emerge de manera clara, diáfana, contundente que atendiendo el interrogatorio y los testimonios practicados y la Inspección Judicial, se estableció que ejer[ce] actos de señor y dueño desde el mes de noviembre de 1997, que lo ha [ce] de manera ininterrumpida, de forma pacífica, quieta, pública, que (…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05510-00 3 represent[a] al predio ante la comunidad, los Comités de Seguridad de la Policía Nacional, los Comités de Deporte y los entes distritales como los de servicios públicos domiciliarios, que (…) pag [a] el predial o el impuesto de valorización general, que (…) arriend[a] parte del inmueble, que (…) compr [ó] y reali [zó] las mejoras en los pisos, muros, ventanas, tejas, que (…) conserv[a] el predio en condiciones habituales
(…) arriend[a] parte del inmueble, que (…) compr [ó] y reali [zó] las mejoras en los pisos, muros, ventanas, tejas, que (…) conserv[a] el predio en condiciones habituales y de aseo y presentación». Expresó que «la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió y tramitó el recurso, y el día 8 de abril de 2024 confirmó la decisión del Juzgado con similares consideraciones, notificó y devolvió a ese despacho, [quien] con auto de 28 de mayo de 2024 ordenó obedecer y cumplir, y notificó con estado del 29 de mayo de 2024», por tanto, la providencia de segundo nivel «quedó en firme el 4 de junio de 2024». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la providencia confutada. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital relató la actuación surtida en la lid cuestionada y allegó enlace de la misma. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá ( 14 feb. 2024), que zanjó el proceso n.° 2021-00310, y la formulación de la demanda superlativa (4 dic. 2024),Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05510-00 4 transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
4 transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el gestor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activarRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05510-00 5 este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Oliverio Abella no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. Ello, en razón a que la manifestación del precursor relacionada con que «la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió y tramitó el recurso, y el día 8 de abril de 2024 confirmó la decisión del Juzgado con similares consideraciones, notificó y devolvió a ese despacho, [quien] con auto de 28 de mayo de 2024 ordenó obedecer y cumplir, y notificó con estado del 29 de mayo de 2024», no es cierta, en
notificó y devolvió a ese despacho, [quien] con auto de 28 de mayo de 2024 ordenó obedecer y cumplir, y notificó con estado del 29 de mayo de 2024», no es cierta, en tanto, como quedó dicho, el fallo de segunda instancia se expidió el 14 de febrero de 2024 y fue notificado en estado del día siguiente, data desde la cual se contabiliza el lapso referido. 2.- Ergo, surge inviable la salvaguarda clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oliverio Abella Acuña contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05510-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala