CSJ - STC17781-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17781-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17781-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05517-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Manuel Ojeda Sanabria instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00308. ANTECEDENTES 1.- El libelista , a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad ante la ley » y « acceso a la administración de justicia», para que ordenara: (i) Revocar «y/o dejar sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2023 (…) y la del 28 de mayo de 2024 (…), para que en su lugar se conceda y ordene la práctica integral de la elaboración del PERITAJE, para que con base en ello se otorguen las pretensiones de la demanda por parte del Juez Constitucional en garantía los derechos Fundamentales» y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05517-00 (ii) Se « le exonere de responsabilidad, por no haber sido valoradas correctamente las pruebas que se encuentran en el expediente y que conllevó a la sentencia desproporcionada (…), desconociendo precedentes de las altas Cortes (…)». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el
la sentencia desproporcionada (…), desconociendo precedentes de las altas Cortes (…)». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso que José Manuel Ojeda Sanabria formuló contra English Easy Way S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato verbal de corretaje celebrado entre ellos y se condenara a esta al pago de $514.110.639,27 por su incumplimiento, con la debida indexación, n egó las pretensiones de la demanda (8 feb. 2023), determinación que el superior confirmó (28 may. 2024). Sostuvo el accionante que dicho convenio tuvo por objeto promocionar el programa de posgrados de dos universidades; no obstante, su contraparte se opuso a sus aspiraciones y los falladores desestimaron sus súplicas pues, aunque se « encontró probada la existencia de los contratos (…)», se le « enrostró la falta de contabilidad» para « demostrar los negocios celebrados». Aseveró que se configuró un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, toda vez que no se hizo un minucioso estudio de la situación, se abarcaron circunstancias que no se demandaron, no contó con los medios para aportar pruebas técnicas que demostraran el daño, ni tampoco se decretó de oficio un dictamen pericial en segunda instancia, incurriéndose en exceso de ritualismos; además, que se cumple el requisito de la inmediatez, pues se debía tener en cuenta la vacancia judicial y la
tampoco se decretó de oficio un dictamen pericial en segunda instancia, incurriéndose en exceso de ritualismos; además, que se cumple el requisito de la inmediatez, pues se debía tener en cuenta la vacancia judicial y la ejecutoria del proveído censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05517-00 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que el veredicto emitido « se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso », aunado a que « no supera el examen general de procedencia producto de la ausencia del requisito denominado inmediatez». Remitió link del pleito criticado.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad refirió que « ha respetado el debido proceso (…) así como ha aplicado la norma concreta al caso», sin que se vislumbre irregularidad alguna, y que no se pronuncia sobre las quejas frente a la negativa del decreto de pruebas por el ad-quem, por no ser de su competencia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del amparo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Ello, porque, entre la fecha de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso n.° 2020 00308, solventó la apelación del fallo de primer grado (28 may., notificado el 29 may. 2024) y, la
Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso n.° 2020 00308, solventó la apelación del fallo de primer grado (28 may., notificado el 29 may. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (5 dic. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05517-00 funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador reprochado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía, en tanto, lo afirmado en el sentido que sí cumplió dicha exigencia, no resulta suficiente a ese fin, en la medida que, como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es a partir de la providencia confutada, a más que en ese interregno no se presentó vacancia judicial
alguna (STC11140-2018, reiterada STC313-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05517-00 2.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por José Manuel Ojeda Sanabria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala