CSJ - STC17781-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez Ponente
STC17781-2026 Radicación N°: 76111-22-13-002-2026-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide, en Sala de Conjueces, la impugnación formulada por LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Prom iscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el número 76-520-31-84-002-2025-00206-00.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo 1.- Luis Orlando López Zúñiga, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
2 al acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia número 26 de 5 de marzo de 2026, mediante la cual esa autoridad judicial negó nuevamente la exoneración de la cuota alimentaria que aquel debe suministrar a su excónyuge, Yasnaia Eugenia Díaz Moreno. 2.- El promotor sostuvo, en esencia, que la providencia
la cual esa autoridad judicial negó nuevamente la exoneración de la cuota alimentaria que aquel debe suministrar a su excónyuge, Yasnaia Eugenia Díaz Moreno. 2.- El promotor sostuvo, en esencia, que la providencia cuestionada no atendió materialmente los parámetros establecidos en una acción de tutela anterior, en la cual se había dejado sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2025 que inicialmente había negado la exoneración. 3.- Afirmó que, pese a la orden constitucional, el juzgado accionado nuevamente efectuó una valoración incompleta del material probatorio; redujo el debate esencialmente a la falta de culminación de los estudios universitarios de la alimentaria y a la titularidad de un inmueble; omitió valorar otros elementos relacionados con su situación económica; desconoció la solicitud subsidiaria de modificación o reducción de la cuota formulada en los alegatos de conclusión; e insistió en atribuir a la obligación alim entaria un componente sancionatorio y reparador derivado de los hechos de violencia intrafamiliar que motivaron el divorcio. 4.- Solicitó, por tanto, dejar sin efectos la sentencia de 5 de marzo de 2026 y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión que examine integralmente el material probatorio y atienda los parámetros establecidos por el juez constitucional.
2. Actuaciones relevantes anterioresRadicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
3 5.- Dentro del proceso de divorcio promovido entre las partes, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 se fijó a cargo de Luis Orlando López Zúñiga una cuota alimentaria mensual
3 5.- Dentro del proceso de divorcio promovido entre las partes, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 se fijó a cargo de Luis Orlando López Zúñiga una cuota alimentaria mensual de $2.500.000 en favor de Yasnaia Eugenia Díaz Moreno. 6.- En esa misma providencia se dispuso, separadamente, la apertura de un incidente de reparación integral, el cual culminó mediante acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente el 5 de septiembre de 2022, por valor de $73.632.311. 7.- Posteriormente, López Zúñiga promovió proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira negó sus pretensiones. Contra esa determinación se instauró acción de tutela. 8.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 5 de febrero de 2026, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2025 y ordenó al juzgado proferir una nueva decisión con observancia de los parámetros e xpuestos en la providencia constitucional. 9.- Dicha decisión fue confirmada posteriormente por esta Sala mediante sentencia STC3487-2026, de 11 de marzo de 2026. En esa oportunidad, la Corte estableció que la providencia entonces cuestionada presentaba defecto sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, entre otras razones, porque había atribuido a la cuota alimentaria una finalidadRadicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
4 resarcitoria que no correspondía objetivamente a lo resuelto
y desconocimiento del precedente, entre otras razones, porque había atribuido a la cuota alimentaria una finalidadRadicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
4 resarcitoria que no correspondía objetivamente a lo resuelto en la sentencia de divorcio; había omitido examinar las alegaciones y pruebas aportadas por el demandante; y no se había pronunciado suficientemente acerca de las pretensiones principales y subsidiarias. 10.- La Corte precisó, además, que el nuevo pronunciamiento no estaba condicionado a adoptar una determinada solución respecto de la exoneración o modificación de la cuota, pero sí debía encontrarse amplia, clara, suficiente y debidamente motivado.
3. La providencia ahora cuestionada 11.- En cumplimiento formal de la primera decisión constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira celebró nuevamente la audiencia y, mediante sentencia número 26 de 5 de marzo de 2026, negó la exoneración. 12.- El despacho consideró, en términos generales, que no se había demostrado la cesación del estado de necesidad de la alimentaria.
En particular, estimó que la falta de culminación de los estudios universitarios no acreditaba por sí misma autosuficiencia económica; que la sola titularidad de un inmueble tampoco permitía establecer la desaparición de la necesidad; y que no obraba prueb a suficiente acerca de ingresos propios y estables de la demandada.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
5 13.- Asimismo, señaló que no podía pronunciarse sobre una
ingresos propios y estables de la demandada.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
5 13.- Asimismo, señaló que no podía pronunciarse sobre una eventual reducción de la cuota porque, en su criterio, tal pretensión no había sido formulada en la demanda y acceder a ella desconocería el principio de congruencia. 14.- Finalmente, aunque reconoció que el análisis debía comprender los elementos de necesidad y capacidad económica, sostuvo que la obligación alimentaria conservaba un componente sancionatorio y reparador vinculado con los hechos que dieron lugar al divorcio.
4. La sentencia impugnada 15.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 13 de abril de 2026, negó el amparo.
Consideró, en síntesis, que la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada se encontraba dentro del margen de autonomía e independencia judicial y que las discrepancias del actor correspondían a diferencias de apreciación que no habilitaban la intervención excepcional del juez constitucional. 16.- Concluyó que la providencia cuestionada no revelaba arbitrariedad o capricho y que acceder a las pretensiones convertiría la tutela en una instancia adicional.
5. La impugnación 17.- El accionante impugnó la decisión e i nsistió, fundamentalmente, en que el problema planteado no consiste en una simple discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la juez natural, sino en elRadicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
6 incumplimiento material de una decisión constitucional
consiste en una simple discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la juez natural, sino en elRadicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
6 incumplimiento material de una decisión constitucional anterior y en la reiteración de los defectos que precisamente habían dado lugar a la concesión del primer amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico 18.- Corresponde a esta Sala de Conjueces establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga acertó al negar la protección constitucional bajo el entendimiento de que la sentencia número 26 de 5 de marzo de 2026 constituye una manifestación razonable de la autonomía judicial; o si, por el contrario, esa providencia desconoció materialmente los parámetros vinculantes establecidos en la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal de Buga, en cumplimiento de la cual fue proferida y reiteró las falencias que habían d eterminado la intervención del juez constitucional. 19.- En particular, deberá determinarse si la autoridad accionada: i) valoró integralmente las alegaciones y medios de prueba relevantes para establecer la persistencia actual de la necesidad alimentaria; ii) examinó adecuadamente la naturaleza y fundamento de la obligación alimentaria, de conformidad con los parámetros que le eran exigibles al momento de proferir la nueva decisión;Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
7 iii) resolvió adecuadamente lo relacionado con la petición subsidiaria de modificación de la cuota; y iv) motivó su determinación de manera amplia, clara y
7 iii) resolvió adecuadamente lo relacionado con la petición subsidiaria de modificación de la cuota; y iv) motivó su determinación de manera amplia, clara y suficiente, como le había sido expresamente ordenado.
2. Los requisitos generales y específicos de procedibilidad y la p rocedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 20.- En el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular la legitimación, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez e identificación razonable de los hech os generadores de la vulneración. Asimismo, los cuestionamientos formulados permiten abordar, en el caso concreto, la eventual configuración de defecto s fáctico y sustantivo, así como el desconocimiento de los efectos vinculantes de la decisión constitucional previamente proferida. 21.- La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. No constituye una instancia adicional ni habilita al juez constitucional para sustituir al juez natural en la interpretación de las normas aplicables o en la valoración del material probatorio. 22.- La autonomía judicial, sin embargo, no comprende la facultad de desconocer una orden constitucional ejecutoriada ni permite reproducir materialmente los defectos que dieron lugar a una protección anterior.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
8 23.- Cuando una providencia ha sido dejada sin efectos mediante acción de tutela y se ordena proferir una nueva decisión conforme a determinados parámetros, la autoridad judicial conserva autonomía para resolver el litigio, pero esa
8 23.- Cuando una providencia ha sido dejada sin efectos mediante acción de tutela y se ordena proferir una nueva decisión conforme a determinados parámetros, la autoridad judicial conserva autonomía para resolver el litigio, pero esa autonomía debe ejercerse den tro del marco fijado por la decisión constitucional. 24.- El cumplimiento no puede ser simplemente formal , dictando una nueva sentencia. Es indispensable que la nueva decisión supere efectivamente las deficiencias constitucionales identificadas y atienda las razones que determinaron la concesión del amparo. 25.- De otra manera, el derecho fundamental reconocido mediante la sentencia de tutela quedaría reducido a una declaración puramente nominal.
3. Alcance de la anterior decisión constitucional que debía cumplir el Juzgado y de su posterior confirmación. 26.- Antes de abordar el caso concreto, debe precisarse la secuencia temporal de las decisiones relevantes.
La sentencia de 5 de marzo de 2026 fue dictada en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de febrero anterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. La sentencia STC3487-2026 fue proferida posteriormente, el 11 de marzo de 2026, por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte, al resolver la impugnación contra aquel fallo constitucional.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
9 Por ello, el cumplimiento exigible al Juzgado debe examinarse frente a los parámetros establecidos por el Tribunal en la providencia de 5 de febrero, sin perjuicio de que la sentencia STC3487-2026 resulte relevante en este
9 Por ello, el cumplimiento exigible al Juzgado debe examinarse frente a los parámetros establecidos por el Tribunal en la providencia de 5 de febrero, sin perjuicio de que la sentencia STC3487-2026 resulte relevante en este trámite por haber confirmado aquel amparo y precisado las deficiencias constitucionales de la sentencia originalmente dejada sin efectos. 27.- El parámetro directamente vinculante para el Juzgado al momento de rehacer la actuación estaba constituido, entonces, por el fallo de tutela de 5 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2025 y ordenó proferir una nueva decisión con observancia de los parámetros expuestos en esa providencia. En consecuencia, correspondía al Juzgado cumplir materialmente esa orden constitucional y superar las falencias que habían determinado que su decisión inicial fuera dejada sin efectos. 28.- Posteriormente, al resolver la impugnación contra ese fallo constitucional, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante STC3487 -2026, de 11 de marzo de 2026, confirmó la protección concedida al accionante y precisó las razones que justificaban el amparo. 29.- En particular, reprochó que se hubiera dado por sentado que la cuota alimentaria había sido establecida como una sanción resarcitoria derivada de la violencia intrafamiliar.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
10 También explicó la Sala que las pruebas incorporadas al expediente no demostraban que esa hubiera sido la
sanción resarcitoria derivada de la violencia intrafamiliar.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
10 También explicó la Sala que las pruebas incorporadas al expediente no demostraban que esa hubiera sido la justificación de la obligación alimentaria y destacó que la propia sentencia de divorcio había dispuesto, de manera separada, la apertura de un incidente de reparación integral, trámite que posteriormente culminó mediante acuerdo conciliatorio. 30.- Por consiguiente, quedó establecido en sede constitucional que no resultaba admisible identificar la obligación alimentaria discutida con la reparación de los perjuicios ocasionados por los hechos que dieron lugar al divorcio. 31.- En segundo lugar, la Sala encontró que el juzgado había omitido examinar las alegaciones y pruebas presentadas por el demandante. La Corte resaltó específicamente que el accionante había alegado que los alimentos no pueden proteger la inactividad voluntaria y que pueden cesar ante el ocio deliberado o la ausencia de esfuerzo para obtener el propio sostenimiento. 32.- También advirtió que se había solicitado subsidiariamente, para el evento de fracasar la exoneración, la modificación del quantum de la cuota, con fundamento, entre otras circunstancias, en la certificación expedida por la Universidad San Buenaventura acer ca de la situación académica de la alimentaria. La Sala indicó que nada se había dicho al respecto.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
11 33.- Finalmente, al resolver la impugnación, la Sala precisó que el juez ordinario conservaba libertad para adoptar la determinación que jurídicamente correspondiera, pues la
11 33.- Finalmente, al resolver la impugnación, la Sala precisó que el juez ordinario conservaba libertad para adoptar la determinación que jurídicamente correspondiera, pues la orden constitucional no imponía conceder la exoneración ni reducir necesariamente la c uota. Asimismo, señaló que el nuevo pronunciamiento debía encontrarse “motivado” y “justificado de manera amplia, clara, suficiente y debida”. 34.- Tales consideraciones, aunque formuladas por esta Sala con posterioridad a la sentencia de 5 de marzo de 2026, resultan relevantes para el presente examen en cuanto precisaron, al confirmar el amparo concedido por el Tribunal, el alcance de las falencia s constitucionales que habían determinado que la decisión de 16 de diciembre de 2025 fuera dejada sin efectos. 35.- Examinada la sentencia de 5 de marzo de 2026 frente a los parámetros establecidos en el fallo de tutela de 5 de febrero anterior, y teniendo en consideración las razones que posteriormente expuso la Sala en la sentencia STC34872026 al confirmar ese amparo, se advierte que la nueva providencia no superó integralmente las falencias constitucionales que habían determinado que la primera decisión fuera dejada sin efectos. Esta Sala de Conjueces advierte que la nueva providencia introdujo consideraciones que no aparecían en la sentencia originalmente invalidada y realizó un examen más extenso de determinados elementos de juicio.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
12 36.- Sin embargo, un cumplimiento más amplio no equivale necesariamente a un cumplimiento integral de la orden
determinados elementos de juicio.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
12 36.- Sin embargo, un cumplimiento más amplio no equivale necesariamente a un cumplimiento integral de la orden constitucional. Al contrastar la nueva decisión con las razones determinantes del anterior amparo, se advierte que subsisten falencias constitucionalmente relevantes. 37.- En la sentencia de 5 de marzo de 2026 el juzgado afirmó que la obligación alimentaria conserva un “componente sancionatorio reparador”, aunque agregó que ello no permitía excluir por completo el examen de la necesidad. 38.- En el primer trámite constitucional se cuestionó que la obligación alimentaria hubiera sido caracterizada a partir de una finalidad sancionatoria o reparadora. Al resolver posteriormente la impugnación, la sentencia STC3487-2026 precisó que se había dado a esa obligación “un alcance que no tenía objetivamente”, pues su fundamento no fue resarcir a la demandante en reconvención y, precisamente para la reparación de los perjuicios, la sentencia de divorcio había dispuesto un incidente independiente que culminó mediante conciliación. 39.- En esas condiciones, al rehacer la decisión correspondía al Juzgado examinar nuevamente el fundamento y naturaleza de la obligación alimentaria, sin mantener como premisa decisoria una caracterización sancionatoria o reparadora que no encontrara sustento e n la sentencia que fijó los alimentos y que debía distinguirse del incidente de reparación integral tramitado separadamente.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
13 40.- Ello no significa desconocer el deber de aplicar
fijó los alimentos y que debía distinguirse del incidente de reparación integral tramitado separadamente.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
13 40.- Ello no significa desconocer el deber de aplicar perspectiva de género ni la especial protección constitucional de las mujeres víctimas de violencia.
Significa algo distinto: el enfoque de género debe aplicarse dentro del marco jurídico y probatorio concretamente establecido para la obligación debatida y no puede modificar retrospectivamente la naturaleza que se atribuyó a una prestación cuya finalidad reparadora fue canalizada, en el mismo proceso de divorcio, mediante un mecanismo autónomo. 41.- En esas condiciones, la nueva providencia mantuvo una premisa jurídica que no superaba adecuadamente una de las cuestiones advertidas en el primer trámite constitucional.
Esta conclusión resulta reforzada por la sentencia STC34872026, en la cual la Sala precisó posteriormente que a la obligación alimentaria se le había atribuido “un alcance que no tenía objetivamente”, dado que la reparación de los perjuicios derivados de los hechos de violencia había sido objeto de un mecanismo independiente. 42.- La valoración de la situación económica de la alimentaria continuó siendo incompleta. En efecto, la sentencia cuestionada presenta una deficiencia de naturaleza fáctica en el examen de los elementos de juicio relacionados con la persistencia de su estado de necesidad. 43.- Sin embargo, el accionante identifica dentro del expediente manifestaciones efectuadas por la propia alimentaria durante la audiencia de 30 de octubre de 2025,Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
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43.- Sin embargo, el accionante identifica dentro del expediente manifestaciones efectuadas por la propia alimentaria durante la audiencia de 30 de octubre de 2025,Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
14 según las cuales el inmueble se encontraba arrendado por aproximadamente $550.000 mensuales. 44.- También señaló que, en esa misma diligencia, la demandada manifestó que otro integrante del hogar asumía una parte relevante de los gastos familiares. 45.- La cuestión constitucional no consiste en determinar si esos elementos demostraban, por sí mismos, la autosuficiencia económica de la alimentaria. Eso corresponde exclusivamente al juez natural. 46.- El defecto reside en determinar si esos elementos debían ser expresamente incorporados al razonamiento probatorio, examinados juntamente con las demás pruebas y valorados para aceptarlos, descartarlos o determinar su verdadera incidencia en la persistencia de la necesidad. 47.- No podía afirmarse simplemente que no existía prueba de ingresos derivados del inmueble si dentro del expediente obraban manifestaciones de la propia interesada acerca de su explotación económica. 48.- Con independencia de los parámetros fijados en el anterior trámite constitucional, la valoración judicial no podía prescindir de elementos de convicción directamente relacionados con uno de los presupuestos esenciales de la controversia, esto es, la persis tencia de la necesidad de la alimentaria. Por ello, correspondía al juzgado examinar tales elementos con las demás pruebas y explicar las razones para
relacionados con uno de los presupuestos esenciales de la controversia, esto es, la persis tencia de la necesidad de la alimentaria. Por ello, correspondía al juzgado examinar tales elementos con las demás pruebas y explicar las razones para conferirles o negarles eficacia demostrativa.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
15 49.- La finalidad educativa de una parte de la cuota requería un examen material . Tampoco podía agotarse el análisis señalando que la no culminación de estudios universitarios, aisladamente considerada, no demuestra autosuficiencia económica. Tal proposición puede ser correcta en abstracto, pero no responde completamente al problema planteado. 50.- La relevancia de la situación académica provenía de que, al fijarse originalmente la cuota, la continuación de los estudios universitarios fue expresamente considerada dentro de las necesidades que justificaban su cuantía. 51.- Por ello, la certificación de la Universidad San Buenaventura acerca de la ausencia de continuidad académica debía valorarse no solamente como eventual indicio de autosuficiencia —que ciertamente no lo es por sí mismo— sino desde otra perspectiva: si subsistía la finalidad concreta que justificó incorporar ese componente dentro de la cuantía de la obligación alimentaria y qué incidencia tenía su desaparición en los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad. La sentencia cuestionada no desarrolló suficientemente ese segundo nivel de análisis. 52.- La solicitud subsidiaria no podía tenerse simplemente por inexistente . El juzgado sostuvo que la demanda no contenía pretensión subsidiaria alguna de modificación o
La sentencia cuestionada no desarrolló suficientemente ese segundo nivel de análisis. 52.- La solicitud subsidiaria no podía tenerse simplemente por inexistente . El juzgado sostuvo que la demanda no contenía pretensión subsidiaria alguna de modificación o reducción de la cuota y que pronunciarse sobre ella implicaría desconocer el principio de congruencia.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
16 53.- Si bien la sentencia STC3487-2026 fue proferida con posterioridad a la sentencia aquí cuestionada, esa providencia resulta relevante para el presente examen en cuanto constató, a partir del expediente del proceso ordinario, que el accionante había solicitado subsidiariamente, para el evento de fracasar la exoneración, la modificación del quantum de la cuota. 54.- Esa constatación no se utiliza para atribuir al Juzgado el desconocimiento de una providencia inexistente al momento de decidir, sino para evidenciar una circunstancia objetiva del expediente que debía ser considerada al resolver nuevamente la controver sia: la solicitud subsidiaria había sido efectivamente formulada en los alegatos de conclusión. 55.- Corresponde al juez natural determinar, con arreglo a las normas procesales aplicables, si una petición formulada en esa oportunidad era procedente, oportuna y susceptible de decisión. Lo constitucionalmente relevante es que no podía tenerse por inexist ente una solicitud que materialmente obraba en la actuación. 56.- Existe, entonces, una diferencia sustancial entre concluir motivadamente que esa petición no podía ser atendida por razones de congruencia, oportunidad o debido proceso de la contraparte, y afirmar que no había sido
materialmente obraba en la actuación. 56.- Existe, entonces, una diferencia sustancial entre concluir motivadamente que esa petición no podía ser atendida por razones de congruencia, oportunidad o debido proceso de la contraparte, y afirmar que no había sido formulada. Lo primero constituye un j uicio jurídico propio del juez natural; lo segundo plantea un problema de correspondencia entre la motivación de la sentencia y el contenido objetivo del expediente.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
17 57.- El defecto no consiste en que la juez haya negado nuevamente la exoneración. El fallo de tutela de 5 de febrero de 2026 no impuso al Juzgado un determinado sentido decisorio, sino que le ordenó rehacer su pronunciamiento con observancia de los parámetros c onstitucionales allí establecidos. Esta conclusión fue posteriormente reafirmada por la sentencia STC3487-2026, al precisar que el resultado del nuevo examen “podrá o no variar la determinación inicialmente reprochada”. 58.- Por tanto, sería impropio que el juez constitucional sustituyera al juez de familia y determinara directamente si actualmente existe o no necesidad alimentaria. 59.- El quebranto constitucional reside en que, al rehacer la actuación, el juzgado debía superar las falencias que habían determinado la concesión del amparo, examinar integralmente las alegaciones y pruebas relevantes y resolver motivadamente los distintos planteamientos sometidos a su consideración. Ese deber no fue satisfecho integralmente. 60.- En consecuencia, de lo anterior, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
motivadamente los distintos planteamientos sometidos a su consideración. Ese deber no fue satisfecho integralmente. 60.- En consecuencia, de lo anterior, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que negó el amparo solicitado será revocada, por cuanto esta Sala de Conjueces no comparte la conclusión del Tribuna l según la cual el asunto constituye simplemente una discrepancia del accionante con una valoración probatoria razonable y en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
18 61.- La autonomía judicial invocada por el a quo constituye, sin duda, una garantía esencial , p ero no habilita para desconocer los efectos vinculantes de una sentencia de tutela ejecutoriada. 62.- De igual manera, el respeto por la independencia del juez natural impide que esta Sala determine cuál debe ser el resultado del proceso de exoneración; pero no impide exigir que el nuevo pronunciamiento se produzca dentro de los parámetros constitucionales previamente establecidos.
III. ORDEN DE PROTECCIÓN 63.- La Sala de Conjueces considera necesario precisar el alcance de la orden, advirtiendo que no corresponde al juez constitucional: a) declarar directamente la exoneración de la cuota alimentaria; b) disponer su reducción; c) establecer la autosuficiencia económica de la alimentaria; ni, d) sustituir la valoración probatoria que corresponde al juez de familia. 64.- Lo procedente es dejar sin efectos la sentencia de 5 de
b) disponer su reducción; c) establecer la autosuficiencia económica de la alimentaria; ni, d) sustituir la valoración probatoria que corresponde al juez de familia. 64.- Lo procedente es dejar sin efectos la sentencia de 5 de marzo de 2026 y ordenar que se profiera una nueva decisión, en la que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira deberá, con plena autonomía respecto del sentido final de la decisión:Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01
19 a) Examine la naturaleza y fundamento de la obligación alimentaria con observancia de los parámetros establecidos en la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2026 y de las precisiones efectuadas posteriormente por la Sala en la sentencia STC3487-2026, particularmente en cuanto a la diferenciación entre la obligación alimentaria y la reparación de los perjuicios, sin perjuicio de aplicar, en cuanto corresponda, el enfoque de género dentro del análisis jurídico y probatorio pertinente; b) Valore conjunta, expresa y razonadamente los elementos probatorios relacionados con la situación económica actual de la alimentaria, incluidas las manifestaciones que obren en el expediente acerca del arrendamiento del inmueble de su propiedad y del apoyo económ ico que recibe de otros integrantes de su núcleo familiar; c) Examine la incidencia que pueda tener la falta de continuidad de los estudios universitarios respecto de la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación alimentaria, teniendo en consideración las razones expresadas al momento de fijarse originalmente su cuantía; d) Se pronuncie expresamen
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