CSJ - STC17782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17782-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rolando Penagos Rojas instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00516. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado dejar sin efectos el proveído de 2 de mayo de 2023 con el que, en su criterio, «revivió un proceso legalmente terminado y además, con violación a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, ordenó pagar multa de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y no contento con ello, emitió una sentencia de condena, ordenando pagar la suma deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 $13'852.965,83 a CITY TAXI S.A, pretendiendo subsanar un posible error cometido por ese Despacho Judicial». Del dossier se extrae que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
$13'852.965,83 a CITY TAXI S.A, pretendiendo subsanar un posible error cometido por ese Despacho Judicial». Del dossier se extrae que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo seguido a continuación del declarativo de responsabilidad civil extracontractual n.° 2016-00516, libró mandamiento de pago por las sumas a que se condenó a los demandados en sentencias de 8 de junio 2018 y 30 de enero de 2019 a favor de Diana Andrea Cortes Corrales, Olga Lucia Corrales Portela y Héctor Salazar Carrera contra City Taxi S.A., Avanzando en Proyectos S.A.S. y Robinson Suarez Novoa (15 ag. 2019); dispuso seguir adelante con el cobro (25 feb. 2020); la terminación del asunto por cancelación total de la obligación y ordenó la entrega de títulos al abogado acá accionante (26 jun.). Posteriormente, advirtió que de los dineros entregados debían reintegrarse $13.852.965.83, por lo que requirió a los demandantes y su apoderado (aquí gestor) devolverlos como saldo a favor de City Taxi S.A. más los intereses legales correspondientes (30 jul. 2021); sin embargo, pese a los múltiples llamados aquellos no acataron dicho mandato (1° oct. y 16 dic.), por lo que les inició el incidente previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, por desacato o incumplimiento a las órdenes de reintegro de dineros (28 sep. 2022) y, luego de correr traslado y
Código General del Proceso, por desacato o incumplimiento a las órdenes de reintegro de dineros (28 sep. 2022) y, luego de correr traslado y escucharlos, decidió: «SANCIONAR CON MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a cargo de cada uno de los señores Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Pórtela, Héctor Salazar Cabrera y Rolando Penagos Rojas, por incumplimiento injustificado a la orden dada en este asunto en autos de 30 de julio de 2021, primero (1°) de octubre de 2021 y 16 de diciembre de 2021, en los que se les ordenó devolver la suma de $13852.965,83 que les fue pagada en exceso» (2 may. 2023). 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 El promotor interpuso recurso de apelación y el despacho declaró su improcedencia, porque «de cara a lo dispuesto en el inciso final del parágrafo del artículo 44 ejusdem, es del caso resolver la impugnación de la providencia por las reglas del recurso que resulta procedente, esto es, el recurso de reposición» (18 en. 2024); interlocutorio recurrido en reposición y en subsidio queja; por el primero se mantuvo la resolución (10 abr.) y el superior estimó bien denegada la alzada (22 jul.). El actor adujo que el trámite previo a la emisión del auto de 2 de mayo de 2023 no respetó el debido proceso, publicidad, contradicción y defensa de él como abogado, quien no actuó en ese proceso « como parte,
El actor adujo que el trámite previo a la emisión del auto de 2 de mayo de 2023 no respetó el debido proceso, publicidad, contradicción y defensa de él como abogado, quien no actuó en ese proceso « como parte, sino, en calidad de apoderado, incluso para recibir los dineros producto de los depósitos o títulos judiciales », máxime cuando « la Ley no contempla que los poderes correccionales del Juez puedan ser utilizados para el cobro o pago de deudas»; además, que City Taxi S.A., no exigió ese dinero como parte, ya que sólo fungía como mandatario, es decir, « como si los dineros entregados hubiesen sido destinados a [su] patrimonio, configurándose de esta manera, una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el suscrito abogado no es el dueño de dicho dinero, sino, un simple apoderado». Aseveró que el «recurso de apelación» contra el pronunciamiento sancionatorio, era viable « al tenor del numeral 5º del artículo 321 del código general del proceso», aunado al hecho que, en la providencia de 18 de enero de 2024 no se expresaron las razones a través de las cuales no se concedía ese mecanismo de impugnación, por lo que era evidente la falta de motivación. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió « a las motivaciones de las aludidas providencias» expedidas en segunda instancia. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta localidad relató el
motivaciones de las aludidas providencias» expedidas en segunda instancia. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta localidad relató el rito del decurso n.° 2016-00516 y, resaltó, que «no se ha incurrido en violación a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción del accionante, en tanto el procedimiento y los pronunciamientos emitidos se encuentran ajustados a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto». CITY TAXI S.A. destacó la falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan esta acción. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l amparo, al hallar razonables las « decisiones» recriminadas, en tanto, « las argumentaciones dadas por la funcionaria encartada en aquella oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata»; máxime, cuando no tienen «la entidad suficiente para derivar de esta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor; máxime cuando se dio un análisis de las pruebas adosadas a la causa objeto de la acción constitucional, contrario a lo afirmado por el querellante». 4.- El accionante refutó aduciendo que el veredicto del a quo es «una clara y grosera “actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa,
contrario a lo afirmado por el querellante». 4.- El accionante refutó aduciendo que el veredicto del a quo es «una clara y grosera “actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada», además, está cimentado en un «falso raciocinio» y contiene «yerros protuberantes», en mayor medida, porque «[cómo] puede estar ajustado a derecho y cómo es posible que el Juez de tutela a quo no advierta la arbitrariedad y la insensatez del Despacho accionado, esta condenando a un abogado que actúo como apoderado dentro de un proceso judicial a pagar unos dineros, que entre otras cosas, tampoco se ha demostrado que se adeuden »; sumado al hecho que, no se siguió «el proceso judicial correspondiente, llámese proceso declarativo o ejecutivo; sin que tampoco se haya demostrado que esos supuestos dineros entregados de más, pertenezcan a CITY TAXI S.A».
CONSIDERACIONES
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo replicado, pero, por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en esta especial senda. 1.1.- Rolando Penagos Rojas pretende que se deje sin efecto el interlocutorio de 2 mayo de 2023, a través del cual, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en el incidente establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, lo sancionó en calidad de abogado junto a la parte que representó en el proceso n.° 2016-00516, « CON MULTA de
Civil del Circuito de Bogotá en el incidente establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, lo sancionó en calidad de abogado junto a la parte que representó en el proceso n.° 2016-00516, « CON MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes » ante el incumplimiento injustificado a « la orden dada en este asunto en autos de 30 de julio de 2021, primero (1°) de octubre de 2021 y 16 de diciembre de 2021, en los que se les ordenó devolver la suma de $13852.965,83 que les fue pagada en exceso », ratificado en auto de 18 de enero de 2024, al resolver el recurso de apelación, como si se tratara de una reposición (parágrafo art. 318 ibídem). No obstante, entre la fecha en que cobró ejecutoria la última directriz mencionada (23 en. 2024) y la radicación del escrito superlativo (13 nov. 2024), transcurrieron poco más de nueve (9) meses; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex acusado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01
repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).
1.2.- La anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el
resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).
1.2.- La anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho que el gestor haya interpuesto recursos de reposición y en subsidio queja contra la directriz de 18 de enero de 2024, en la medida que se determinó que la apelación que formuló (y que el juzgado tramitó como reposición), era improcedente (22 jul. 2024), de conformidad con el inciso final del artículo 44 del estatuto adjetivo civil, según el cual, «Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición , que se resolverá de plano» (Negrilla fuera de texto). En torno a la inidoneidad de los mecanismos posteriormente propuestos que no tienen la virtualidad de interrumpir el « requisito de la inmediatez», esta Corporación precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01 atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses, adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección (…).
circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses, adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección (…). Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir ” estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, reiterado STC11223-2020). 2.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02988-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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