CSJ - STC17782-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17782-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Didier Santamaría Mosquera y Liliana Isabel Losada Piamonte contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n º 6800131210012020-00055-02.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada », presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00
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Manifestaron que, en el proceso de restitución de tierras adelantado por Juan Nepomuceno Velandia Tuta , respecto del inmueble La Cafetalia, El Cerrito y Sevilla I ubicados en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa -Santander-, identificados con las matrículas inmobiliarias números 32411840, 324 -26389 y 324 -23176, respectivamente,
la vereda Buenavista del municipio de Barbosa -Santander-, identificados con las matrículas inmobiliarias números 32411840, 324 -26389 y 324 -23176, respectivamente, presentaron sus oposiciones con sustento en que los adquirieron con buena fe exenta de culpa, por cuanto
se realizó el estudio de títulos y se verificó que no hubiera embargos o restricciones en la tenencia, que las personas que aparecían en el certificado eran los vendedores y dueños; el precio pagado fue el justo y de conformidad con el mercado; la adquisición se dio en condiciones claras, el vendedor llevaba un año ofreciendo la finca en venta, adicionalmente, se contó con la intermediación y asesoría de un profesional en finca raíz de la región, como está probado en el proceso; previo a la adquisición se indagó sobre la seguridad de la zona, pero nadie nos manifestó conocer o que se hubieran presentado problemas de desplazamientos o desalojos.
Anotaron que, aunque no había forma de enterarse de la reclamación que realizaría la presunta víctima ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, porque compraron el predio antes del inicio de la actuación administrativa, el Tribunal profirió sentencia el 16 de septiembre de 2025 accediendo a la restitución reclamada para entregar un predio en equivalencia, pero desestimó sus oposiciones y no les reconoció compensación o «mejoras como las de [un] segundo ocupante».
Afirmaron que, en su criterio, el solicitante de la restitución y su esposa incurrieron en múltiples mentiras yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00
Afirmaron que, en su criterio, el solicitante de la restitución y su esposa incurrieron en múltiples mentiras yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 3
contradicciones en cuanto a la compra del bien, los recursos utilizados para el efecto y el precio de los predios, puesto que sus afirmaciones son distintas a lo declarado por los testigos, motivo por el que anotaron que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas del despojo.
Sobre lo expuesto, luego de indicar que el demandante afirmó ser víctima de un secuestro y, un año después de esto, extorsionado por un grupo al margen de la ley , los accionantes señalaron que las declaraciones sobre tales cuestiones son «extrañas» porque el llamado Frente 23 de las FARC, acusado de los delitos, « ya había sido desmantelado , (…) dejando serias dudas sobre la veracidad de[l] último pago » mencionado por el solicitante. Además, expresaron que también se observan contradicciones en cuanto al valor pedido por el rescate del demandante y el regreso de éste y de su esposa a las «fiestas del pueblo», cuando supuestamente habían sido desplazados. Agregaron que una declaración extrajuicio de un trabajador de la finca daba cuenta de «que la familia VELANDIA BALLÉN nunca abandon[ó] la finca, que toda la familia estuvo allá hasta el día en que entregaron la finca al señor EDGAR SANABRIA [quien les vendió los terrenos] y se trastearon para Chiquinquirá».
Añadieron que no había prueba del desalojo y que el
familia estuvo allá hasta el día en que entregaron la finca al señor EDGAR SANABRIA [quien les vendió los terrenos] y se trastearon para Chiquinquirá».
Añadieron que no había prueba del desalojo y que el Ministerio Público en el trámite del asunto y en sus alegatos finales expuso que « NO se acreditó la condición de víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución predial por parte de los señores Juan Nepomuceno Velandia Tuta y María Myriam Ballén Cortés», puesto que las pruebas obrantes en el asuntoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 4
afectaban la « la credibilidad de lo sostenido por el solicitante, y el principio de buena fe, y tiene que ver con el monto que tuvo que pagar con motivo del secuestro extorsivo » y, en adición, esa autoridad adujo que el solicitante «se contradice respecto de los precios de las diferentes negociaciones que se han realizado respecto de los predios objeto de restitución».
Expresaron que acuden a este amparo, p orque consideran que el Tribunal incurrió en defectos fácticos en la valoración probatoria y con esto lesionó sus derechos, pues se desconoció que durante más de quince (15) años han
trabajado para pagar y hacer mejoras a un bien que adquirimos cumpliendo con todos los requisitos de ley: parte con ahorros personales y parte con créditos de familiares y del sector financiero (créditos que a la fecha aún estamos pagando), para ahora vernos inmersos en una sentencia que desconociendo principios y derechos nos despojan de lo nuestro, como si nuestro
personales y parte con créditos de familiares y del sector financiero (créditos que a la fecha aún estamos pagando), para ahora vernos inmersos en una sentencia que desconociendo principios y derechos nos despojan de lo nuestro, como si nuestro sistema económico/político fuera comunista, desconociéndosenos entre otros, principios fundamentales como el d e la Buena Fe, Derecho a la Propiedad, Acceso a una Real Administración de Justicia, entre otros, y que por dichos desconocimientos ahora quedamos en una situación que a nuestra edad, y luego de haber trabajado de manera honesta toda la vida, ya debíamos estar pensando en una merecida jubilación; sin embargo, de un momento a otro y por una sentencia antijurídica, nos vemos despojados del capital que con gran esfuerzo y l imitaciones habíamos ahorrado toda nuestras vidas.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l a autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató los antecedentes del asunto cuestionado y expuso que se encuentra actualmente en etapa de posfallo. Advirtió que en la sentencia se estableció « que los opositores no acreditaron su condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, tras efectuar el
encuentra actualmente en etapa de posfallo. Advirtió que en la sentencia se estableció « que los opositores no acreditaron su condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, tras efectuar el análisis probatorio pertinente, y ahondar en suficiente respaldo argumentativo y normativo » y añadió que tampoco era viable reconocerlos como segundos oc upantes, puesto que no habitaban en los predios objeto de restituci ón, residían en Bogotá y no derivaban su sustento de dichos predios.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió las actuaciones adelantadas durante la instrucción del asunto y que está comisionado para el cumplimiento de la sentencia de 16 de septiembre de 2025, por lo que fijó el 13 de noviembre de 2025 para la entrega del predio. Indicó que no ha lesionad o los derechos de los intervinientes y que ha actuado conforme a sus competencias.
3. La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras manifestó que, en su criterio, el amparo debe abrirse paso porque, como lo expuso en el proceso, el solicitante no acreditó su condición de víctima del conflicto armado, además los opositores no han sido señalados de pertenecer a grupos armados. Anotó que en el asunto no se demostraron con claridad los hechos victimizantes alegados por elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00
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demandante, en cuanto al secuestro que sufrió y el monto que se pidió para su liberación. Anotó que el Tribunal
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demandante, en cuanto al secuestro que sufrió y el monto que se pidió para su liberación. Anotó que el Tribunal incurrió en defectos fácticos y sustantivos.
4. Javier Álvarez Valbuena , quien expresó haber representado a los accionantes en el proceso cuestionado, manifestó que « el Tribunal cometió algunas fallas, especialmente en la Interpretación Integral del material probatorio obrante en el proceso; fallas con las cuales se desconocieron algunos Derechos Fundamentales, que fueron el resultado de las mentiras del reclamante, y que indujeron en error al Tribunal».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y expresó la improcedencia del amparo, puesto que los accionantes cuentan con el recurso de revisión frente a la sentencia cuestionada.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 7
diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).
En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 8
reconocidos como segundos ocupantes, porque en tal
constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 8
reconocidos como segundos ocupantes, porque en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que in tervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
Y, e n cuanto a los segundos ocupantes e sta Sala ha expresado que «la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado» (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.
En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que «muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la
1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que «muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 9
sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subs istencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ. STC43752017 y STC2348-2020) (Subraya fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un «segundo ocupante », explicó,
(…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica,
ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite» (Destaca la Sala).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 10
Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91
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Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 d e 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026en los siguientes términos,
(…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habit ación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. La s medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para
así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.
Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 11
Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección, que no se encuentran en la misma posición que los opositor es de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad.
2. De la queja propuesta.
En este asunto, Wilson Didier Santamaría Mosquera y
razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad.
2. De la queja propuesta.
En este asunto, Wilson Didier Santamaría Mosquera y Liliana Isabel Losada Piamonte cuestionan la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de septiembre de 2025 porque, en su criterio, esa autoridad incurrió en vía de hecho al acceder a la restitución reclamada por el solicitante y negarles a ellos el reconocimiento como opositores o segundos ocupantes, con la respectiva compensación, pues, sobre lo primero, el reclamante no demostró su condición de víctima del conflicto armado interno y, en cuanto a lo segundo, probaron su buena fe exenta de culpa al adquirir los bienes objeto del proceso.
3. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas y en loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 12
reglado en la Ley 1448 de 2011, sin que se advierta desafuero o arbitrariedad en el análisis realizado en relación con la restitución concedida al allí solicitante, la negativa a reconocer la oposición presentada por los ahora accionantes y lo concerniente a su situación de segundos ocupantes.
3.2. En torno al primer aspecto , se observa que Juan
restitución concedida al allí solicitante, la negativa a reconocer la oposición presentada por los ahora accionantes y lo concerniente a su situación de segundos ocupantes.
3.2. En torno al primer aspecto , se observa que Juan Nepomuceno Velandia Tuta presentó la solicitud de restitución de tierras, a través de la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Mediopara recuperar los predios La Cafetalia, El Cerrito y Sevilla I ubicados en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa -Santanderque compró el primero el 29 de julio de 2002 y los restantes el 10 de diciembre de 2002.
Velandia Tuta advirtió que desde el 2002 fue víctima de la violencia porque lo secuestraron, tuvo que pagar por su rescate y después se presentaron en el predio « miembros de la guerrilla Farc» que lo amenazaban a él y a su esposa y que le impedían salir de la finca sin pagar extorsiones. Advirtió que su esposa e hijos, por la situación padecida, estuvieron viviendo en Chiquinquirá y él logró trasl adarse con posterioridad, previa negociación con Édgar Sanabria, un habitante de la zona, para la venta de los predios, lo que tuvo lugar el 22 de abril de 2005. Manifestó, además, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria « por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado por el secuestro de
GUSTAVO ANDREAS BECARÍA ROMÁN , JUAN NEPOMUCENO
Bucaramanga profirió sentencia condenatoria « por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado por el secuestro de GUSTAVO ANDREAS BECARÍA ROMÁN , JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARCO FIDEL GONZÁLEZ, según hechos acaecidosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 13
los días 17 de junio, 15 de noviembre y 29 de octubre de 2002, en los municipios de Barbosa y Vélez del departamento de Santander».
Frente a lo anterior, el Tribunal relacionó las pruebas recaudadas, tales como las escrituras con la que el solicitante compró los bienes, y le puso de presente a los aquí actores que, contrario a sus afirmaciones, no parecía extraño que el solicitante formalizara los negocios que hizo sobre los predios El Cerrito y Sevilla I, después de haber sido liberado del secuestro, puesto que « además de que no existe impedimento legal alguno para que la acotada escritura pública de varios inmuebles se suceda en épocas asimismo distintas, aquella singular insinuación por la que se pone en entredicho el correcto actuar del acá reclamante en tanto adrede supeditó que ocurriere su liberación para ahí sí aplicarse a lograr la referida suscripción y de ese modo, acaso así evitar cualquier eventual disputa que respecto de los dichos inmuebles le pudiere proponer aquel (en tanto propietario inscrito) », es apenas una débil conjetura que «no encuentra más apoyo que la insustancial circunstancia de la pretensa relación entre los momentos en que se dieron su puesta en libertad y la posterior protocolización que se acusó
conjetura que «no encuentra más apoyo que la insustancial circunstancia de la pretensa relación entre los momentos en que se dieron su puesta en libertad y la posterior protocolización que se acusó de acomodadamente tardía », máxime si el negoci o ya venía realizándose sobre dichos bienes desde antes. Resaltó, entonces que «poco o nada interesa para las resultas de esa acción, la circunstancia que las escrituras se hubieren otorgado luego del secuestro».
Refirió luego que, visto lo anterior, era claro que Velandia Tuto tenía la calidad de propietario de los bienes reclamados y que esto lo legitimaba para formular la solicitud de restitución, sin que los reparos sobre las manifestaciones de la esposa de aqu él, María Myriam Ballén Cortés, quienRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 14
también sostuvo que era propietaria, afectaran el proceso, pues las alegaciones de los opositores en ese punto para cuestionar lo relativo a la verdadera titularidad sobre los bienes «releva de mayores comentarios toda vez que su inutilidad es evidentemente manifiesta. No solo porque al final de las cuentas no puede ofrecer duda -y nunca la hubode quién era el dueño de los dichos terrenos, que por supuesto es asunto que no pende propiamente de lo que diga o deje decir alguien cuanto que se comprueba con la existencia de título y un modo, sin que la mera contingencia que en algún momento MARÍA MYRIAM hubiere acaso insinuado que contaba con esa singular categoría sin que de veras la tuviere, comportase aquí alguna real o seria
de título y un modo, sin que la mera contingencia que en algún momento MARÍA MYRIAM hubiere acaso insinuado que contaba con esa singular categoría sin que de veras la tuviere, comportase aquí alguna real o seria incidencia». Al fin y al cabo, anotó, los predios los compró « su esposo para la familia pues en esas fincas vivieron todos, por ende, podrían suponer con alguna razón que era propia de ellos, incluso de MARÍA MYRIAM) cuanto porque, principalmente, en cualquier caso, así no apareciere ella como “titular” del dominio, circunstancia tal sería absolutamente impasible».
Sobre la legitimación de María Myriam, anotó que ésta se acreditaba « así no fuere dueñapues se le faculta para reclamar también la restitución de conformidad con lo que previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 como el parágrafo 4 del artículo 91 y el 118» ídem, por lo que debía entenderse como beneficiaria de la eventual decisión favorable.
Posteriormente, advirtió que en la demanda se alegaba que el reclamante en el 2004 «fue obligado junto con su núcleo familiar a dejar sus predios y venderlos, porque desde 2002 comenzaron a padecer los efectos de la violencia devenida por la situación de orden público que rodeaba la zona, principiando con su secuestro y del desplazamiento de la vereda Buenavista del municipio de Barbosa, Santander -lugar en el que se ubican las fincas-», actos realizadosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 15
por personas asociadas con «los grupos de autodefensas que
Santander -lugar en el que se ubican las fincas-», actos realizadosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 15
por personas asociadas con «los grupos de autodefensas que hacían presencia en la región».
Por lo anterior, la corporación cuestionada expresó que debía comenzar con el «examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener el solicitante» y, sobre esto, procedió a destacar que de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Aguada, Albania, Barbosa, Chipatá, Florián, Guavatá, Güepsa, Jesús María, La Belleza, La Paz, Puente Nacional y San Benito, «la provincia de Vélez y por su posición geográfica de las montañas de la serranía de los Yariguíes, se convirtió en la zona de retaguardia de los grupos armados que eran excluidos del valle del magdalena medio, valiéndose de esto como estrategia de las guerrillas a partir de la década de 1960, asimismo el complejo ingreso al sector lo convirtió en el lugar ideal para el cultivo de coca ilícito » y que luego de presentarse distintos actos de violencia en la zona por « bandas ilegales de extrema izquierda » como el frente 4 de las farc, « se expuso que para los años 2000 a 2006, este se definió por la disputa de paramilitares con farc por el territorio, ocasionando desplazamientos forzados y abandonos de predios y hechos contra la vida y libertad de la población habitante de la municipalida d». Agregó que los actos violentos en el departamento de Santander también estaban documentados
territorio, ocasionando desplazamientos forzados y abandonos de predios y hechos contra la vida y libertad de la población habitante de la municipalida d». Agregó que los actos violentos en el departamento de Santander también estaban documentados por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, autoridad que, junto con el Centro Nacional de Memoria Histórica, dieron cuenta de «los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Barbosa, informó que para los años de 2002 a 2005 se sucedieron masacres, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, daños a bienes civiles, violencia sexual , acciones bélicas,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05301-00 16
secuestros, atentados terroristas y reclutamiento o utilización de niños, niñas, adolescentes y eventos por minas».
Para respaldar la sit
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