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CSJ - STC17783-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17783-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17783-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05523-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Ramón Duarte Fragozo instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 44001-22-14-000-2024-10019-00, 44001-40-03-0022022-00351-00 y 44001-40-03-001-2024-00091-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas» , para que «se declar[ara] infundado el impedimento alegado por el Juez Primero Civil Municipal» (rad. 2014 10019) y, por ende, se le ordenara que «sin más dilaciones convoque a la audiencia que corresponda y surta en el menor tiempo posible las diligencias y/o actuaciones que en derecho correspondan».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05523-00 En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha admitió la demanda verbal de simulación absoluta n.° 2022 00351 que interpuso junto con otros, en calidad de herederos determinados de Elubis José Duarte Magdaniel, contra Félix José Duarte Urdaneta y

Riohacha admitió la demanda verbal de simulación absoluta n.° 2022 00351 que interpuso junto con otros, en calidad de herederos determinados de Elubis José Duarte Magdaniel, contra Félix José Duarte Urdaneta y otro, e integró a la Litis, entre otras, en condición de litisconsorte necesario por activa a Anielka Duarte Magdaniel, como hija de Elubis José (26 abr. y 2 may. 2023); además, rechazó de plano la nulidad que por indebida notificación formuló el extremo demandado (6 sep.) y declaró la pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso, disponiendo el envío del paginario al despacho que sigue en turno (23 feb. 2024). El Juzgado Primero Civil Municipal de esa sede (rad. 2024 00091) avocó el conocimiento de la causa y admitió la reforma de la demanda (1 abr.), fijó fecha para la diligencia de que trata el canon 372 ibídem (12 sep.); sin embargo, la titular del despacho manifestó impedimento alegando la causal 1ª del precepto 141 ídem, en razón al «parentesco, por cuanto la señora Janika Duarte Guerra, es la compañera permanente, del señor Alberto Camilo Amaya Luque, quien es sobrino de la juez (…)Yaneth María Luque Márquez, hijo de su señora hermana Paulina Luque (Q.E.P.D), aunado a ello, que de la unión conformada por los señores Janika Duarte Guerra y Alberto Camilo Amaya Luque, tuvo lugar el nacimiento de los menores Camilo Amaya Duarte y Camila

la unión conformada por los señores Janika Duarte Guerra y Alberto Camilo Amaya Luque, tuvo lugar el nacimiento de los menores Camilo Amaya Duarte y Camila Amaya Duarte, quienes resultan ser parientes (Sobrino[s]) de la juez» y, por lo tanto, envió el litigio al juzgado que inicialmente lo tramitó (6 nov.), quien, a su vez, lo remitió al superior para que definiera la competencia de acuerdo con la norma 144 ídem, en tanto ya «había declarado la pérdida de competencia» del artículo 121 ejusdem (18 nov.). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró fundado el «impedimento» (exp. 2024 100019) y asignó el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05523-00 conocimiento de la lid al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de ese lugar (2 dic.) Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, en atención a que no se estructuró el motivo de «impedimento» expresado, pues «la demandante señora Janika Duarte Guerra vendría siendo pariente de 4 grado [d]e afinidad de la juez que alega el impedimento, como quiera que es la compañera permanente del señor Alberto Camilo Amaya Luque, pariente en 4 grado de consanguinidad de la juez», a más que la referida funcionaria no «manif[estó] cuál es el interés [directo y actual] que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto».

cuál es el interés [directo y actual] que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto». 2.- El Tribunal Superior de Riohacha relató las actuaciones surtidas en el decurso controvertido y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa sede pidió su desvinculación. El Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple informó que «a la fecha y una vez revisado el reparto asignado a esta agencia judicial desde el 2 de diciembre de 2024, no se observa que el asunto aun haya sido repartido para el conocimiento de este juzgado (…)». Janika Yiset Duarte Guerra (demandante) indicó: «no considero que en éste evento se estructure la causal de impedimento invocada por la Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, dado que la misma no tiene conmigo como demandante, ninguno de los grados de parentesco mencionados por la norma en comento. Si en gracia de discusión se toma en consideración el que su sobrino sea mi compañero, este, estaría en 4 grado de consanguinidad con la juez no conmigo que soy la demandante en el proceso». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05523-00 Lisbeth Marina Magdaniel Rodríguez, Anielka, Laura Victoria, y Elubis José Duarte Magdaniel (litisconsortes necesarios por activa), y Félix José Duarte Urdaneta (demandado) pregonaron la inviabilidad del auxilio, comoquiera que «los argumentos esgrimidos por el Tribunal están

Félix José Duarte Urdaneta (demandado) pregonaron la inviabilidad del auxilio, comoquiera que «los argumentos esgrimidos por el Tribunal están debidamente motivados, tomando una decisión ajustada en derecho (…)». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto la Magistratura reprochada incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional, en razón a que al «[d]eclarar fundado el impedimento esgrimido por la doctora Yaneth María Luque Márquez en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, para conocer del [pluricitado] proceso» , y «asignar al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de [la misma] (…) ciudad, el conocimiento del asunto» (2 dic. 2024) , hizo un análisis exiguo en cuanto al motivo de separación expuesto por el iudex. En efecto, para arribar a dicha conclusión, tras memorar la institución jurídica de los «impedimentos», sus características, la naturaleza taxativa de sus causales, así como el principio de la independencia e imparcialidad, citó el artículo 141 del Código General del Proceso, según el cual: «Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Luego de lo cual, refirió que «[l]a declaración de impedimento de la juez de

permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Luego de lo cual, refirió que «[l]a declaración de impedimento de la juez de conocimiento, doctora Yaneth María Luque Márquez, tiene como fundamento que la señora Janika Duarte Guerra es la compañera permanente del señor Alberto Camilo Amaya Luque quien es su sobrino, hijo de su hermana Paulina Luque, que a su vez la pareja tuvo dos hijos, que son sus sobrinos»; ello, para colegir, sin más análisis, que «le asisten razones serias y atendibles a la Juez Primero Civil Municipal de esta 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05523-00 ciudad, para no conocer del presente asunto, por lo que considera la Sala Unitaria que es procedente desprender del conocimiento del asunto a la doctora Yaneth María Luque Márquez en su calidad de Juez Primero Civil Municipal De Riohacha, como quiera que puede afectar su imparcialidad». Empero, no se ocupó de exponer explícitamente cómo: i) La pariente que mencionó la administradora de justicia estaba ubicada en los rangos de consanguinidad y afinidad requeridos por la mencionada regla para apartarla de caso, a saber, «cuarto grado de consanguinidad o civil» (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos - adoptivos) , o «segundo de afinidad» (suegros, nueras, yernos y cuñados). ii) La funcionaria o sus parientes detentaban interés «directo, especial,

primos y sobrinos - adoptivos) , o «segundo de afinidad» (suegros, nueras, yernos y cuñados). ii) La funcionaria o sus parientes detentaban interés «directo, especial, personal y actual» en las resultas del juicio, esto es, cuál era la expectativa de utilidad, provecho o menoscabo que la definición del litigio les representaba de manera tangible, real y manifiesta. iii) Ello podía comprometer la imparcialidad y objetividad en las resultas del asunto. En punto a los dos últimos aspectos ha dicho esta Corporación que: El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05523-00 Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o

pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad” (CJS auto 13 jul. 2005, rad. 23903, reiterado en ATP684-2022 y ATC162-2023). 2.- En ese orden, con dicho obrar el despacho plural acusado omitió el análisis desde las perspectivas objetivas y subjetivas para efectos de establecer el grado de imparcialidad de la juez. Al respecto, esta Corte ha sostenido: (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con

desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05523-00 principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021, STC4734-2022,

STC1855-2023 y STC12936-2024).

Finalmente, se aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el juzgador adelante frente al pleito, pueda llegar a variar o no la determinación refutada, aquél ha de cumplir la carga que le impone la

Finalmente, se aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el juzgador adelante frente al pleito, pueda llegar a variar o no la determinación refutada, aquél ha de cumplir la carga que le impone la ley de solucionar el caso «motivando» y «justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión». 3.- Ergo, se accederá al ruego, en aras que el Tribunal accionado vuelva a solventar el «impedimento» manifestado por la Juez Primero Civil Municipal de Riohacha para participar y decidir la Litis n.° 2024 00091, con observancia de los parámetros aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de José Ramón Duarte Fragozo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05523-00

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, en el expediente n.° 2024 100019.

TERCERO: ORDENAR a l titular de dicho despacho Henry de Jesús Calderón Raudales, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente

TERCERO: ORDENAR a l titular de dicho despacho Henry de Jesús Calderón Raudales, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el impedimento expresado por la Juez Primero Civil Municipal de Riohacha para conocer el proceso n.° 2024 00091.

CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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