CSJ - STC17783-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17783-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17783-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Dalis Bedoya Rodas, Manuela Jaramillo Bedoya y Diego Alejandro Jaramillo Bedoya contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 033-2022-00031-01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invoc aron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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Indicaron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad HDL Logística SAS, para que se declare que en su calidad de propietaria de la motocicleta de placas QCL10E, es civilmente responsable de los daños que les fueron causados como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2020, en el que perdió la vida Diego de Jesús Jaramillo Zapata, asunto en el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta

accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2020, en el que perdió la vida Diego de Jesús Jaramillo Zapata, asunto en el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron con un único reparo central como lo fue la indebida valoración probatoria.

Manifestaron que, al conocer del recurso de apelación, el Tribunal accionado resolvió confirmar la determinación «pero sobre la base de una ratio distinta: declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por supuesta pérdida de guarda, desplazando el debate de los agravios probatorios y de los motivos de la apelación»

Sostuvieron que la corporación desconoció el principio de congruencia y el límite devolutivo de la apelación, al confirmar la decisión de primera instancia por razones distintas a las expuestas en los reparos, vulnerando su condición de apelante único.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 6 de junio de 2025 y ordenarle que , dentro de los 10 días hábiles siguientes profiera una nueva determinación ceñida a los motivos de reparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá precisó las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022 -00031, aduciendo que la accionante no dirige la acción de tutela en contra de ese despacho, pues su inconformidad se centra en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, pues a su parecer, la providencia que confirmó la decisión de primera instancia se basó en una ratio decidendi diferente al declarar la falta de legitimac ión en la causa por pasiva, desplazando el debate de los agravios probatorios y de los motivos de la apelación, desconociendo el principio de congruencia, al haber confirmado la decisión por razones diferentes a los agravios y reparos de la apelación.

2. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta

de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala , la inconformidad de Luz Dalis Bedoya Rodas, Manuela Jaramillo Bedoya y Diego Alejandro Jaramillo Bedoya se

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala , la inconformidad de Luz Dalis Bedoya Rodas, Manuela Jaramillo Bedoya y Diego Alejandro Jaramillo Bedoya se dirige a la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en virtud de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en criterio de los accionantes, la corporación desconoció el principio de congruencia al no resolver el reparo sobre el cual giró el recurso de apelación.

3. La razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Como de manera anticipada se indicó, se cuestiona la decisión que profirió el accionado y en virtud de la cual confirmó la determinación de desestimar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por los acá accionantes contra la sociedad HDL Logística SAS.

En la providencia, el Tribunal i nició recordando los antecedentes fácticos del caso, las etapas procesales, la decisión del a quo y los motivos de disenso . Se refirió a la legitimación en la causa, señalando que «(…) para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la

que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)»

Indicó que, si se advierte la falta de legitimación en el proceso, bien por activa o por pasiva, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, siendo este un presupuesto de mérito de la sentencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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En este sentido, refirió que lo correspondiente es determinar, si tal como la alegó la sociedad demandada, está exonerada de responder por los perjuicios reclamados, por haberse desprendido de la guarda material de la motocicleta QCL10E, involucrada en el accidente de tránsito materia de controversia.

Enseguida indicó las pruebas que obran en el expediente así:

  1. Contrato de compraventa del automotor involucrado en el accidente de tránsito suscrito el 27 de enero de 202 0 entre HDL Logística S.A.S. en calidad de vendedora y Joseph Adrián Castro Lenis, en representación de la compradora Cindy Paola Rueda. El accidente acaeció el 8 de marzo de

2020.

  1. Factura de venta No. 11778 a nombre de Cindy Paola Rueda de fecha 27 de febrero de 2020, por concepto de «venta de moto Suzuki modelo 2014 placa QCL10E»
  1. Comprobante de consignación de 27 de enero de 2020 por valor de $38.000.000 en favor de HDL Logística

de moto Suzuki modelo 2014 placa QCL10E»

  1. Comprobante de consignación de 27 de enero de 2020 por valor de $38.000.000 en favor de HDL Logística

S.A.S.11

  1. Pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre el representante de la sociedad HDL Logística SAS y la parte compradora del vehículo, las cuales fueron aportadas por la parte demandante con el escrito mediante el cual descorrióRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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el traslado de las excepciones propuestas por la demandada.

e) Licencia de Tránsito No. 10023589146 en la que aparece inscrita como propietaria Cindy Paola Rueda.

f) Certificado de tradición de la motocicleta de placas QCL10E, expedido el 28 de julio de 2022, en el que consta como propietaria inscrita Cindy Paola Rueda desde el 5 de agosto de 2021.

Agregó que de las aludidas conversaciones se extrae que «los contratantes iniciaron las tratativas desde el 24 de enero de 2020, las cuales concluyeron en la suscripción del negocio jurídico de compraventa el 27 de enero siguiente y que la sociedad convocada le informó a la compradora el número de cuenta bancar ia en la que a la postre se realizó el pago del precio (…)» y que el 1° de febrero de 2020, ya suscrito el mencionado contrato, la compradora le advirtió un defecto del automotor «circunstancia de la que se sigue que, para esa calenda, la convocada ya había perdido la guarda de la motocicleta de placas QCL10» , sumado a que con

le advirtió un defecto del automotor «circunstancia de la que se sigue que, para esa calenda, la convocada ya había perdido la guarda de la motocicleta de placas QCL10» , sumado a que con posterioridad a la ocurrencia del accidente, las partes cruzaron mensajes a efectos de requerir documentos para llevar a cabo el traspaso de la motocicleta.

Expuso que en la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, este manifestó que la motocicleta de placas QCL10E «fue vendida el 27 de enero de 2020 (…) ahí en ese momento entregué la motocicleta y desde ese momento no supe más de su paradero, (…) yo perdí la tenencia (…)»; además de señalar que tenía conocimiento de la obligación de realizar el traspaso, no obstante, la revisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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técnico mecánica y el SOAT estaban vencidos, por lo que la compradora se comprometió a pagarlos, para así proceder al traspaso.

Por lo anterior agregó, que con antelación a la ocurrencia del siniestro la sociedad HDL ya no tenía la guarda de la motocicleta y expuso que,

«Toda vez que en el presente asunto se persigue la responsabilidad de la sociedad HDL Logística S.A.S., como consecuencia del siniestro en el que resultó lesionado el peatón Diego de Jesús Jaramillo Zapata, es menester verificar si el posterior deceso de es te, fue ocasionado por la actividad peligrosa desplegada por la motocicleta de placas QCL10E, y en ese

resultó lesionado el peatón Diego de Jesús Jaramillo Zapata, es menester verificar si el posterior deceso de es te, fue ocasionado por la actividad peligrosa desplegada por la motocicleta de placas QCL10E, y en ese sentido, la acción podría dirigirse contra el conductor del vehículo, por ser quien tenía a su cargo la dirección de la actividad peligrosa al momento del atropellamiento, pues a voces del artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad civil radica, en “el que ha cometido un delito o culpa»

Sin embargo, el ejercicio de una actividad peligrosa, también gravita en la órbita del guardián de la actividad, “quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño.”15 Empero, en el caso de autos, la acción de resp onsabilidad se dirigió contra la sociedad HDL Logística S.A.S., quien, se itera, había perdido la calidad de guardiana de la motocicleta de placas QCL10E, con anterioridad al siniestro.

3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado confirmó la sentencia recurrida, luego de advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por los perjuicios reclamados en la demanda, presupuesto indispensable para emitir decisión de fondo y que debe ser analizado de manera previa por los jueces de instancia.

Nótese como, la corporación indicó que tratándose de responsabilidad civil por actividades peligrosas, como es laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

previa por los jueces de instancia.

Nótese como, la corporación indicó que tratándose de responsabilidad civil por actividades peligrosas, como es laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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conducción de vehículos, la legitimación en la causa por pasiva le asiste a quien al momento de la ocurrencia del hecho dañoso -8 de marzo de 2020 - ostentaba la calidad de guardián del bien, evidenciando que la sociedad HDL Logística S.A.S. se desprendió de la guarda de la motocicleta de placas QCL10E antes de la fecha en que acaeció el accidente de tránsito debatido, pues esta fue vendida por la aludida sociedad a la señora Cindy Paola Rueda en enero de 2020.

3.3. Así las cosas, l o que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio del accionante porque la providencia resultó adversa a su s intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).

Se precisa que está vedado al juez constitucional, intervenir para establecer cuál de los planteamientos

STC5977-2024 entre muchas).

Se precisa que está vedado al juez constitucional, intervenir para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertado, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, o cuales deben s er o no tenidos en cuenta toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en este asunto, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142 -01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666 -2022, y STC3933 -2023 entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Dalis Bedoya Rodas, Manuela Jaramillo Bedoya y Diego Alejandro Jaramillo Bedoya , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-05308-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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