CSJ - STC17784-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC17784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17784-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por María del Rosario Cárdenas Borrero, en su nombre y en representación de María del Pilar Cárdenas Borrero, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 7600131030162023-00191.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad y los de las personas mayores , presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00

2

Manifestó que en el proceso ejecutivo que ella y su hermana María del Pilar Cárdenas Borrero iniciaron contra Henry Luis Villegas David, para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados con ocasión de un contrato suscrito entre las partes , se dictó sentencia anticipada el 6 de junio de 2025, mediante la cual se declaró configurada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda, providencia que apeló porque no se trataba «del

de junio de 2025, mediante la cual se declaró configurada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda, providencia que apeló porque no se trataba «del mismo contrato, ni del mismo predio, en consecuencia cada predio con matrícula inmobiliaria distinta, dirección distinta, canon de arrendamiento diferente y dada la cuantía, diferente competencia».

Advirtió que también se cuestionó la sentencia por no tramitarse la nulidad que invocó, sustentada en que el demandado se pronunció extemporáneamente frente al mandamiento de pago y, además, no lo recurrió, con lo que «adquirió firmeza respecto a la validez formal del título».

La apelación fue concedida el 20 de junio de 2025 y el Tribunal la admitió el 25 de julio siguiente, corriendo traslado para su sustentación; sin embargo, debido al silencio de las apelantes, en auto de 14 de agosto de 2025 se declaró desierto el recurso y aunque frente a ese pronunciamiento se propuso reposición, el mismo se ratificó el 9 de septiembre de 2025.

Afirmó que «dicho recurso se sustentó con lujo de detalle cuando se presentó la apelación, NO FUERON SIMPLES “REPAROS CONCRETOS» y expresó que tiene una «discapacidad del 85% que la afect[a] y reduce [su] movilidad » y que, además, ella y suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 3

hermana son personas mayores de 80 años, por lo que al ser sujetos especiales de protección debe concederse el amparo. Anotó que con las decisiones de los accionados se les puede

3

hermana son personas mayores de 80 años, por lo que al ser sujetos especiales de protección debe concederse el amparo. Anotó que con las decisiones de los accionados se les puede causar un daño irreparable porque la falta de pago de los cánones de arrendam iento pone en riesgo sus garantías fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó como medida provisional, que « PROCEDAN A IMPEDIR QUE EL DEMANDADO, PUEDA DESEMBARGAR LOS POCOS BIENES QUE AÚN CONSERVA A SU NOMBRE y que constituyen la única garantía que soporta las pretensiones del (…) proceso» y, de forma definitiva, que se protejan sus derechos y «se conceda la pretensión que el recurso de apelación contiene».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali refirió las actuaciones procesales y se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que

se ha garantizado el debido proceso de las partes, poniendo en conocimiento de ellas las decisiones proferidas a través de los estados electrónicos, por lo que, se observa que la hermenéutica desplegada por el Despacho, no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia, tal y

desplegada por el Despacho, no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia, tal y como se observa en las actuaciones surtidas en el proceso, queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 4

culminaron con la sentencia proferida el día 6 de junio de 2025, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, sin hacer acepción de personas por su edad, calidad en la que actúa o condición social.

2. L a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, relató lo ocurrido en el proceso y pidió negar el amparo, puesto que «se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno razón por la cual, [manifestó que se] atemper[a] a los argumentos esbozados en las decisiones adoptadas».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción

cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 5

2. De la legitimación para formular la acción de tutela.

El ordenamiento jurídico consagra la acción de tutela como un procedimiento breve y sumario , y por lo mismo distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, por lo cual no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condicio nes de promover su propia defensa».

Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado; e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia

ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado; e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 6

agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020).

3. La queja constitucional.

María del Rosario Cárdenas Borrero, en su nombre y en el de María del Pilar Cárdenas Borrero, cuestionó la falta de trámite del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 6 de junio de 2025 en el proceso ejecutivo materia de reproche , puesto que cuando se formuló el recurso ante el a quo, se sustentó « con lujo de detalles » y « NO FUERON SIMPLES ‘REPAROS CONCRETOS’ »; sin embargo, se declaró desierto y aunque se presentó reposición, esa determinación se confirmó.

4. Sobre la falta de legitimación.

FUERON SIMPLES ‘REPAROS CONCRETOS’ »; sin embargo, se declaró desierto y aunque se presentó reposición, esa determinación se confirmó.

4. Sobre la falta de legitimación.

Precisado lo anterior, la Sala establece la improcedencia de la protección constitucional exigida en nombre de María del Pilar Cárdenas Borrero , pues la accionante María del Rosario no indicó ni probó actuar como su agente oficios a y tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias, pues, aunque frente al requerimiento del auto de 28 de octubre de 2025, allegó un poder, este se trata de un mandato general que no permite tener por acreditada su legitimación.

Téngase en cuenta que en este asunto no se alegó ni probó la existencia de una circunstancia que permitaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 7

concluir que María del Pilar Cárdenas Borrero «no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa », además, si se pretendía que María del Rosario actuara como su abogada en este asunto, ha debido aportarse el poder especial para el efecto, pues

[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por l o tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256 -2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3398-2023, entre otras).

5. En cuanto a la razonabilidad de la decisión controvertida.

5.1. Fijado lo anterior, se resalta ahora que el amparo pedido de forma directa por la accionante María del Rosario Cárdenas Borrero no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales en la actuación del Tribunal accionado, en cuanto declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 6 de junio de 2025 por falta de sustentación de la misma en segunda instancia, decisión confirmada el 9 de septiembre de 2025 al definirse la reposición propuest a por las allí demandantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 8

5.2. En efecto, en ese último pronunciamiento el Tribunal convocado señaló que la deserción de la apelación debía confirmarse, puesto que si

8

5.2. En efecto, en ese último pronunciamiento el Tribunal convocado señaló que la deserción de la apelación debía confirmarse, puesto que si

hay inobservancia del apelante de sustentar sus reparos – porque el entendimiento del asunto según la norma, es que las manifestaciones ante la primera instancia como respuesta a su decisión son reparos y ese es el sentido lógico – la consecuencia no puede ser distinta a declarar desierto el recurso como se hizo, todo en estricto apego a lo dispuesto en la parte final del artículo 322, el artículo 327 y, por sobre todo, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

De tal suerte que, las disposiciones sobre procedimiento son mandamientos para el juez y las partes – art. 13 C.G.P. – y no hay posibilidad de soslayo, sino sujeción y acatamiento y aquí tal como se narró a espacio, la decisión confutada es una exteriorización de tal deber; por consiguiente, no se repondrá para revocar la decisión [recurrida].

5.3. Sobre lo expresado, como lo reiteró esta Sala recientemente –CSJ, STC13860-2025-, el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente, comprende dos momentos específicos, el primero de ellos es la interposición del recurso y la formulación de los reparos el cual se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentació n de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el juzgador de segunda instancia.

reparos el cual se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentació n de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el juzgador de segunda instancia.

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 9

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará

sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por -lo demás, en nada alteró las exigencias descritas en el citado artículo 322 en cuanto a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 10

interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que se ocupó exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el

manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no el a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas, fue la forma de hacer conocer por el recurrente al juez de segunda instancia el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, que de forma oral paso a ser escrita.

La norma aludida no reformó la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem de manera escrita (art. 14, Decreto 806 de 2020, hoy art. 12, Ley 2213 de 2022), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó, la oportunidad,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 11

el juez competente para verificar su cumplimiento y el efecto de su desatención.

5.4. Por tanto, se insiste, ninguna arbitrariedad revela la deserción del recurso de apelación contra la sentencia de

11

el juez competente para verificar su cumplimiento y el efecto de su desatención.

5.4. Por tanto, se insiste, ninguna arbitrariedad revela la deserción del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el asunto reprochado, puesto que, si no fue sustentado en el término concedido por el ad quem , conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no podía continuar su trámite.

5.5. Es necesario anotar que la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que le abra paso la protección pretendida, puesto que no se acreditó la inminente presencia de un daño irreparable ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816 -2018, citada en STC1415 -2021, STC16373 - 2021 y STC1989-2022).

Se precisa que el hecho de la avanzada edad de la accionante y las circunstancias de vulnerabilidad que adujo, no comprueban per se el quebranto de sus garantías, puesto que nada indica que debido a éstas recibiera un trato discriminatorio, además, es claro que la actora contó con mecanismos de defensa para lograr la protección de sus intereses económicos. Por tanto, como lo ha expuesto esta Sala en otros casos, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200 -2014)»

Sala en otros casos, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200 -2014)» (CSJ STC4541 -2021, reiterada en STC2793 -2022, entre otras) . DeRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 12

igual modo, ha indicado esta Corte que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023); además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres y otros sujetos vulnerables «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe »; por tanto, para el caso, las especiales condiciones que aduce la accionante no podían conllevar una decisión favorable a sus intereses al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.

6. Conclusiones.

En consecuencia, el amparo no prospera, en relación con María del Pilar Cárdenas Borrero debido a la falta de legitimación de María del Rosario Cárdenas Borrero para representarla y, frente a esta última, porque no se establece arbitrariedad en la actuación de los accionados.

DECISIÓN

legitimación de María del Rosario Cárdenas Borrero para representarla y, frente a esta última, porque no se establece arbitrariedad en la actuación de los accionados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación nº 11001-02-03-000-2025-05323-00 13

PRIMERO: NEGAR el amparo propuesto por María del Rosario Cárdenas Borrero contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4911F7E92A836A5897B80E443FF1D18588AB55974E450D1941AD2CBEC3BF5259

Documento generado en 2025-11-07

Consultar sobre este documento ...