CSJ - STC17785-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17785-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17785-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05325-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el «apoderado judicial» de Sonia Esperanza Burgos Salas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y de las partes e intervinientes en el proceso de liquid ación de sociedad conyugal n° 2024-00066.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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Indicó que el Tribunal Eclesiástico de Tunja, mediante sentencia de 28 de enero de 2021 declaró la nulidad de matrimonio católico celebrado entre Sonia Esperanza Burgos y Ángel Iván Ortega García, razón por la que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en providenci a de 18 de marzo siguiente, homologó la mencionada nulidad y dispuso la disolución de la sociedad conyugal, decisión que fue modificada el 8 de abril de 2021, en el sentido de dejar
de marzo siguiente, homologó la mencionada nulidad y dispuso la disolución de la sociedad conyugal, decisión que fue modificada el 8 de abril de 2021, en el sentido de dejar sin efectos la orden de disolver y liquidar la sociedad conyugal, pues al haberse declarado nulo el matrimonio no podía subsistir la comunidad conyugal.
Sostuvo que, en la presente anualidad, el señor Ángel Iván Ortega, presentó proceso de liquidación de sociedad conyugal, razón por la que se vio avocado a presentar escrito de nulidad con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que fue negada el 1° de abril de 2025, bajo la tesis del «antiprocesalismo», por lo que formuló recurso de reposición y subsidiariamente de apelación.
Mencionó que el Tribunal accionad o en auto de 10 de julio de 2025, confirmó la determinación de primera instancia, calificando la aclaración del año 2021 como una «vía de hecho» , desconociendo los efectos de cosa juzgada e imponiendo costas a su cargo.
Cuestionó que las determinaciones vulneran los derechos fundamentales invocados, al señalar que «La irregularidad procesal determinante en este caso guarda relaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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directa al revivir un proceso concluido por cuanto se rompe los efectos de cosa juzgada, quitándole valor a la providencia de homologación y su adición, fuera de todo t érmino y a título de oficiosidad al amparo de la tesis del antiprocesalismo».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin
adición, fuera de todo t érmino y a título de oficiosidad al amparo de la tesis del antiprocesalismo».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias de 1° de abril y 10 de julio de 2025, proferidos en su orden, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja solicitó negar el amparo, al señalar que en el proceso objeto de queja se garantizaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta una vez agotados los recursos judiciales ordinarios y al no obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
2. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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CONSIDERACIONES
1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar , el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que,
(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042 -2019, reiterada en STC256 -2022, STC256 -2022, STC3425-2022,
lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042 -2019, reiterada en STC256 -2022, STC256 -2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Sonia Esperanza Burgos Salas, cuestiona el auto de 1° de abril de 2025 en virtud del cual el Juzgado Tercero de Familia de Tunja negó la solicitud de nulidad formulada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal -2024-00066-, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa en el caso concreto.
3.1. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, por lo que se declarará improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa la señora Sonia Esperanza Burgos puesto que, si bien con el
de la protección constitucional reclamada, por lo que se declarará improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa la señora Sonia Esperanza Burgos puesto que, si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de poder especial, en cuanto a identificar la autoridad judicial accionada, el proceso que se controvierte y las actuaciones y omisiones atribuidas al Trib unal Superior de Tunja, conforme a lo previsto en el Decreto 2591Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso , tal como pasa a verse:
En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, pues no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones, entre otras, la autoridad judicial accionada, la identificación del proceso cuestionado y las actuaciones u omisiones atribuidas a la autoridad convocada.
3.2. Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que:
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
- la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.
En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que estos solo actúen frente a las autoridades por hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales, en forma idónea y particular y sin desconocer el poder de disposición del mandante.
3.3. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su
amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Sonia Esperanza Burgos Salas, contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2025-05325-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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