CSJ - STC17786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17786-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Comercializadora Activa GC S.A.S. - en reorganización instauró contra la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-INS-2473 (expediente 113315). ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda del derecho al debido proceso , para que se ordenara al organismo querellado: i) «[P]ronunci[arse] sobre el Recurso de Reposición radicado el día 01 de octubre de 2024»;Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 ii) Disponer «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del Proceso Ejecutivo No. (…) 20230063500 [entre ellas, la de embargo materializada «sobre la cuenta de ahorros No. 203811351 del Banco de Bogotá S.A.»]»; y, iii) «Dejar a disposición de la firma de abogados SÁNCHEZ SANÍN S.A.S (…), los dineros correspondientes a los títulos judiciales constituidos a favor del
Bogotá S.A.»]»; y, iii) «Dejar a disposición de la firma de abogados SÁNCHEZ SANÍN S.A.S (…), los dineros correspondientes a los títulos judiciales constituidos a favor del [aludido] Proceso Ejecutivo». Para ello sostuvo que en el juicio ejecutivo que en su contra promovió Bancolombia S.A. ( rad. 2023-00635), se le embargó la cuenta de ahorros que posee en el Banco de Bogotá ( medida con ocasión de la cual, entre el 28 de febrero y el 20 de agosto de 2024, se le retuvo la suma total de $32’712.052,68), asunto que luego se trasladó a la Superintendencia convocada para formar parte de su trámite de reorganización ( rad. 2023INS-2473 - expediente 113315). Allí solicitó el levantamiento de las cautelas (12 sep. 2024), lo que fue negado (17 sep. 2024), por lo que interpuso reposición (1º oct. 2024), censura que, para cuando radicó este ruego, no había sido solventada, a pesar de sus requerimientos (de 18 y 29 oct. 2024). En su opinión, debió accederse a la cancelación cautelar porque, contrario a lo expuesto por la Superintendencia, expuso y argumentó con suficiencia «los motivos de urgencia, necesidad y conveniencia, para presentar la solicitud»; además, la indefinición del recurso le genera aprietos económicos, al precisar con premura « el levantamiento de las medidas (…)
solicitud»; además, la indefinición del recurso le genera aprietos económicos, al precisar con premura « el levantamiento de las medidas (…) sobre [sus] cuentas bancarias » porque «el bloqueo al acceso al sistema financiera ha ocasionado grandes dificultades en la ejecución de [sus] actividades comerciales (…), a su vez que los dineros debitados por motivo del embargo se necesitan para cubrir gastos fiscales que con el paso de los días se van incrementando y van haciendo más difícil el poder cumplir con los gastos de administración que ordena la Ley 1116 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 de 2006». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio porque, sumado a que la negativa a levantar las cautelas la soportó en las reglas especiales que para el caso contemplan los artículos 6º y 20 de la Ley 1116 de 2006, lo cierto es que está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al hallarse « pendiente de resolución » el «recurso de reposición en contra del Auto (…) del 17 de septiembre de 2024», aunado a que «se encuentra al despacho para ser absuelto, (…) en atención a la[s] etapas procesales, siendo claro que ha (…) respetado el debido proceso». El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca pidió su desvinculación porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante», toda vez que las decisiones que adoptó en el compulsivo fueron «conforme a derecho y garantizando el acceso a la justicia e igualdad a los extremos procesales de la Litis».
accionante», toda vez que las decisiones que adoptó en el compulsivo fueron «conforme a derecho y garantizando el acceso a la justicia e igualdad a los extremos procesales de la Litis». El abogado Javier Sánchez Sandoval, quien señaló intervenir como «Representante Legal de (…) SÁNCHEZ SANÍN SAS, en su condición de apoderada de (…) COMERCIALIZADORA ACTIVA G.C - EN REORGANIZACIÓN», sin allegar poder especial conferido por ésta para actuar en esta sumaria tramitación, coadyuvó el anhelo tutelar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo, con alcance parcial, por lo cual ordenó a la Superintendencia confutada zanjar «el recurso de reposición presentado el 8 de octubre de 2024, por el apoderado de la COMERCIALIZADORA ACTIVA G.C. S.A.S - EN REORGANIZACIÓN, en contra del auto (…) del 17 de septiembre de 2024». 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 En lo medular, observó que « las solicitudes de medidas cautelares, en todos los supuestos, tienen prelación, pues así se desprende de normas estatuidas como los artículos 298 y 588 del Código General del Proceso », resultando un despropósito que «un asunto que la ley dice que ha de resolverse al día siguiente, tenga casi dos meses sin decisión», como ocurría con la «reposición» indefinida. En lo demás, específicamente en lo tocante con « las peticiones (…) relacionadas con la resolución favorable del recurso accediendo al levantamiento de
tenga casi dos meses sin decisión», como ocurría con la «reposición» indefinida. En lo demás, específicamente en lo tocante con « las peticiones (…) relacionadas con la resolución favorable del recurso accediendo al levantamiento de las medidas cautelares (…) y la remisión a la firma de abogados (…) de los dineros correspondientes a los títulos judiciales constituidos a favor del proceso ejecutivo »; halló inviable la súplica porque «son pretensiones del todo improcedentes en sede constitucional, pues están contenidas en el recurso que debe resolver la SUPERINTE[N]DENCIA (…) y su competencia es exclusiva, no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no le corresponden». 2.- La Superintendencia de Sociedad refutó ese desenlace, insistió en sus planteamientos previos e indicó no haber afrentado las prerrogativas de la precursora porque dio al asunto el «trámite» debido y en los términos adecuados, atendiendo su carga laboral. Resaltó que, a diferencia de lo consignado por el a quo, «tratándose de procesos de reorganización (…) el levantamiento de medidas cautelares es excepcional», por lo que su resolución «requiere de un estudio juicioso, dado que el Juez concursal debe preservar los bienes de la sociedad concursada como prenda general de los acreedores y proteger el derecho de crédito», a más que la Ley 1116 de 2006 no fija un término exacto para ello. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo planteado por la Superintendencia
general de los acreedores y proteger el derecho de crédito», a más que la Ley 1116 de 2006 no fija un término exacto para ello. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo planteado por la Superintendencia de Sociedades - en tanto que la actora no propuso ninguna objeción, lo que implica su conformidad con lo definido, especialmente en cuanto a que el resguardo 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 se concedió exclusivamente por la tardanza en la definición del recurso de reposición que no en lo tocante con el sentido pretendido respecto a la decisión a emitir-, se anticipa la refrendación de lo sentenciado en primer grado. 1.1.- Esta Corporación en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de los atributos al « debido proceso» y «acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021, citada en STC1721-2023, STC5183-2023 y STC1694-2024, entre otras). En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de « evitar el retardo en la resolución de los procesos» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones
procesos» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. En la providencia STC13282-2022 ( reiterada, entre muchas otras, en STC7480-2023, STC7486-2023, y STC16008-2024), esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en «mora judicial injustificada» y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. En punto del primero de tales requisitos, se tiene que, de un lado, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días »; y
salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días »; y de otra parte, que, a diferencia de lo signado por la recurrente, a la lid auscultada -reorganizaciónes aplicable tal precepto, debido a la remisión normativa prevista en el inciso final del canon 124 de la Ley 1116 de 2006, según la cual, «[e]n los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy el Código General del Proceso]». En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de los sujetos procesales, se ha predicado que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional», con el fin de evitar que la «acción de tutela» se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: « Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora» (STC6960-2023). 1.2.- Al contrastar lo acá acreditado con la información existente en la baranda virtual de la citada Superintendencia (https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdf), se vislumbra que, negado el levantamiento de medidas cautelares que
la baranda virtual de la citada Superintendencia (https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdf), se vislumbra que, negado el levantamiento de medidas cautelares que elevó la concursada ( 17 sep. 2024), ésta formuló reposición ( 1º oct. 2024, la que esa entidad radicó en su sistema hasta el 8 oct. 2024), cuyo traslado legal tan 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 sólo se surtió casi un mes después de propuesta (fijado el 30 oct. 2024, corrido entre el 31 oct. y el 5 nov. 2024 ) y, para el momento en que se interpuso esta acción (21 nov. 2024), aún no había sido solucionado de fondo. 1.3.- Se colige de lo anterior, que la Superintendencia recriminada incurrió en la tardanza que se le atribuye, desconociendo el término perentorio del precepto 120 del Código General del Proceso, por cuanto, además de la tardanza en la tramitación previa de tal mecanismo defensivo, continuaba sin definirlo para cuando el Tribunal dictó el socorro tuitivo (2 dic. 2024) sin que tal indefinición se justifique por la sola afirmación de estar dando el «trámite» debido y en los términos adecuados, atendiendo su carga laboral. Dilación que repercute directamente en el goce efectivo de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia » de la actora, dada la importancia que reviste la definición de dicha situación en su patrimonio, máxime cuando de cautelas se trata.
Dilación que repercute directamente en el goce efectivo de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia » de la actora, dada la importancia que reviste la definición de dicha situación en su patrimonio, máxime cuando de cautelas se trata. 2.- Bajo ese cometido, como se configuró la «mora judicial injustificada», se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00606-01 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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