CSJ - STC17787-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17787-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17787-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María Teresa Salamanca Torres instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Cuarto Civil del Circuito de esta sede y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-004-2012-00757-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «[revocar] la providencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y el auto del 29 de julio 2024, emitid[o] por el Tribunal» y, en cambio, «[se] fij[e] fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso». Sostuvo que junto con Rosalbina Torres de Salamanca, Ana Susana, José Gabriel, Mauricio y Blanca Salamanca Torres, promovió « demanda divisoria el día 09 de octubre de 2012, en contra del señor Oliverio Salamanca RincónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-00
(Q.E.P.D.)», asunto en el que, luego de admitido y surtido el rito de rigor, «[m]ediante auto del día 07 de julio de 2014, [se] decret[ó] la venta y/o partición de la comunidad en pública subasta». A pesar de que en diferentes fechas se procuró adelantar la «diligencia de remate del inmueble involucrado», en ninguna se materializó, por lo que « [e]l día 19 de enero de 2022 [solicitó nuevamente] fecha para llevar [la] a cabo, dándole ingreso al memorial hasta el día 3 de mayo de 2022 (…), la cual obtuvo su trámite hasta el día 17 de febrero de 2023 al proferir auto requiriendo a la parte para que allegue avaluó». Además de cuestionar «¿si los términos legales solo operan para las partes del litigio o si también aplican para el operador judicial? », reprochó que, en proveído del pasado 27 de febrero, el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues « dentro del término de ejecutoria de ese auto, radic[ó] el avaluó del inmueble [requerido]», por lo que, al no « qued[ar] en firme dicha providencia», no había lugar a que se adoptara la referida decisión; sin embargo, sus reclamos no fueron acogidos al formular recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Con todo, arguyó que « el Juez de conocimiento (…) , debió, si quería declarar el desistimiento tácito, dar aplicación al numeral 1 del art. 317 del CGP, es
recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Con todo, arguyó que « el Juez de conocimiento (…) , debió, si quería declarar el desistimiento tácito, dar aplicación al numeral 1 del art. 317 del CGP, es decir, requerir a la parte concediéndole el termino de 30 días para que cumpliera con la carga procesal de presentar el avaluó, previo a fijar fecha y hora con el fin de llevar a cabo la diligencia de remate y no declararla por el numeral 2 de la misma norma». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente confutado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe requirió su desvinculación, pues «efectivamente ante es[e] Despacho se adelantó el expediente 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-00 con radicado 110013103-0042012-00757-00, sin embargo, el mismo fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito desde el año 2015». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo, porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (7 nov. 2024) en el litigio n.° 2012-00757 -02 -último que se analiza por ser el que definió el asunto-; no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. En efecto, al confirmar el auto que, en primera instancia, resolvió
obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. En efecto, al confirmar el auto que, en primera instancia, resolvió «TERMINAR el proceso por desistimiento tácito », dicha Corporación, después de memorar el artículo 317 del Código General del Proceso en cuanto a las diferentes hipótesis que se pueden presentar en el juicio y que dan cabida a su finalización con sustento en esa figura, se concentró en la ocurrida en el sub judice con el propósito de verificar si estaban satisfechos los presupuestos para ello. De ese modo, destacó lo previsto en el numeral 2° de dicho canon, pues «[e]n el proceso del epígrafe no se ha dictado sentencia de distribución del producto de que trata el artículo 411, ibidem¸ y constituye punto pacífico que el proceso estuvo inactivo por un periodo que supera el término anual en comento». Fue así como, al analizar el caso en concreto, esbozó que: «(…) en la etapa crucial, la última actuación adelantada por el apelante, en quien gravitaba la carga de impulso -y en particular de aportar el avalúo del predio para poder continuar con la fase de remate-, se remonta al 19 de enero 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-00 de 2022 (…), fecha en que allegó un memorial con el que imploró la práctica de la almoneda. Sobre ello y mediante auto de 17 de febrero de 2023, la juez a quo ordenó “a la parte actora o interesada en el trámite, para que aporte un avalúo del predio,
de la almoneda. Sobre ello y mediante auto de 17 de febrero de 2023, la juez a quo ordenó “a la parte actora o interesada en el trámite, para que aporte un avalúo del predio, pues, se dan los presupuestos del artículo 457 del Código General del Proceso”». Al estudiar otro de los reparos propuestos, esgrimió que «la providencia de 7 de julio de 2014 (…), con la que se decretó la venta en pública subasta del predio objeto [del] proceso ostenta la connotación de auto y no de sentencia, naturaleza que solo cabe predicar, en este tipo de litigios, del fallo con el que se ordena la distribución del producto entre los condueños »; ello es así –dijo el fallador-, porque, «[e]n efecto, prevé el artículo 411 del C. G. del P. que “En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo” y que “Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras”». Por lo demás, definió entonces que «el término a aplicar para establecer
la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras”». Por lo demás, definió entonces que «el término a aplicar para establecer la viabilidad de la terminación del proceso, por desistimiento tácito, era el de un año, esto en armonía con el primer inciso del numeral 2º del artículo 317 del C. G del P.»; de ahí, « la viabilidad de lo resuelto por la juez de primera instancia se imponía [aseveró], sin que para ello fuera necesario, como lo sugirió la parte apelante, la imposición de una carga procesal al demandante, [pues] [t]al requerimiento es viable frente a la hipótesis que regula el numeral 1° del mismo artículo 317, norma que en esta oportunidad no ofrece pertinencia». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-00 Y agregó, que: «Tampoco el expediente refleja que la parálisis del proceso divisorio sea atribuible al juzgado de primer grado, autoridad que ya se anotó, por auto de 17 de febrero de 2023, conminó a la “parte actora o interesada en el trámite, para que aporte un avalúo del predio (…). Desde luego, la carga de aportar el avalúo del inmueble de marras (cuya materialización, en el término anual que aquí interesa, se echó de menos) no incumbe al juez, sino a quienes integran los extremos del litigio». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con capacidad de estructurar
incumbe al juez, sino a quienes integran los extremos del litigio». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con capacidad de estructurar «vías de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis reprochada, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. n.° 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC14202023, STC009-2024 y STC2707-2024). Además, como se sabe, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; reiterada, entre otras, en STC7535-2022, STC007-2024 y STC4318-2024). 3.- Finalmente, frente a la « mora judicial» -podría decirse-, que se le endilga al estrado del circuito accionado, por la presunta dilación en resolver el memorial de 19 de enero de 2022 que radicó « solicitando fecha para llevar a cabo la diligencia de remate », discutiendo así « ¿si los términos
endilga al estrado del circuito accionado, por la presunta dilación en resolver el memorial de 19 de enero de 2022 que radicó « solicitando fecha para llevar a cabo la diligencia de remate », discutiendo así « ¿si los términos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-00 legales solo operan para las partes del litigio o si también aplican para el operador judicial?»; cabe decir que tales reproches no encuentran asidero, ya que, ello, evidentemente, se superó antes de que la impulsora acudiera a esta vía superlativa. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Teresa Salamanca Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7