CSJ - STC17788-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17788-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00290-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que FLP Colombia S.A.S. instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Guillermo Alberto Vélez Jaramillo y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-006-2024-00113-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad », para que se ordenara « levantar las medidas cautelares decretadas (…)» en el juicio debatido. Sostuvo que, el juzgado censurado en el ejecutivo que Guillermo Alberto Vélez Jaramillo promovió contra Nicolas Gutiérrez Encinales (rad. 2024-00113), « ordenó la diligencia de secuestro del vehículo de placasRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00290-01 2 LUS-994» (25 oct. 2024), lo que conllevó a la « inmovilización» del rodante el 4 de noviembre siguiente. A partir de lo anterior -afirmó-, se soslayó que « si bien el vehículo se
2 LUS-994» (25 oct. 2024), lo que conllevó a la « inmovilización» del rodante el 4 de noviembre siguiente. A partir de lo anterior -afirmó-, se soslayó que « si bien el vehículo se encontraba bajo el poder del demandado, el mismo NO es de [su] propiedad», pues «se encuentra bajo la figura de arrendamiento financiero leasing con el banco Bancolombia S.A., y en favor de FLP Colombia S.A.S., quien es el responsable de asumir los costos asociados el mismo, poniendo el vehículo a disposición de uno de sus trabajadores»; así, con lo decidido se «está causando graves perjuicios ya que están afectando la normal operación de la compañía (…), ya que ese es un vehículo que cumple un objeto para [su] funcionamiento». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira allegó enlace de acceso al expediente criticado, relató lo rituado a su cargo en la lid objetada y resaltó que « [l]a acción de tutela interpuesta es improcedente. No supera la exigencia formal vinculada con la subsidiariedad. La parte cuenta en su haber con un mecanismo judicial de defensa que le sirve para asegurar la eficacia de sus intereses. La diligencia de secuestro, que no se ha practicado aún, es el escenario procesal adecuado para que la parte se oponga con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del CGP». Guillermo Alberto Vélez Jaramillo arguyó que en el presente caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « la parte accionante tiene mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la medida
Guillermo Alberto Vélez Jaramillo arguyó que en el presente caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « la parte accionante tiene mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la medida cautelar (…), en el marco del proceso ejecutivo». 3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó e l resguardo porque «la sociedad FLP Colombia S.A.S, aquí accionante, carece de legitimación en la causa por activa, dado que no participa en el proceso ejecutivo cuyo levantamiento de medidas cautelares reclama»; aunado a ello, dentro del asunto confutado, «es inexistente alguna petición (…) en la que pretenda el levantamiento de las medidas cautelares decretadas [y] [e]sa omisión se traduce en improcedencia de la acción deRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00290-01 3 tutela por inexistencia fáctica, dado que sin una solicitud al juzgado ninguna omisión puede endilgársele». 4.- La gestora impugnó insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales y, precisó, que el a quo constitucional «declaró improcedente la tutela considerando que (…) no hace parte del proceso judicial ejecutivo, lo cual en efecto es evidente y corresponde precisamente al fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela», al paso que « [s]e está causando un agravio continuado, pues para el momento en el que [se] libere el embargo, se habrán causado más de quince (15) días de parqueadero a pagar en los patios». CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la
momento en el que [se] libere el embargo, se habrán causado más de quince (15) días de parqueadero a pagar en los patios». CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta, se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada, entre otras en CSJ, STC11482021, STC12402-2021, STC5677-2022 , STC6459-2022, STC15782023 y STC9221-2024). 1.1.- FLP Colombia S.A.S. anhela que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira levantar «las medidas cautelares decretadas [en el asunto 2024-00113], ya que están causando unos perjuicios a la compañía y a terceros queRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00290-01 4
del Circuito de Pereira levantar «las medidas cautelares decretadas [en el asunto 2024-00113], ya que están causando unos perjuicios a la compañía y a terceros queRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00290-01 4 nada tienen que ver en el proceso que se adelanta, que se reclamaran si continua con su decisión arbitraria»; sin embargo, pronto se advierte que «carece de legitimación en la causa » para acudir a esta especialísima vía, en la medida que no es parte ni tercero con «interés» reconocido en dicho pleito, presentado por Guillermo Alberto Vélez Jaramillo contra «uno de los trabajadores [de la aquí promotora]», Nicolas Gutiérrez Encinales. En este orden, se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la sentencia opugnada , en tanto que, al no contar con «legitimación en la causa » para ejercer esta ayuda superlativa, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Con todo, lo evidenciado en el plenario es que en reciente oportunidad (6 dic. 2024), estando en curso esta salvaguarda, el extremo allá pasivo, formuló «RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto [que] orden[ó] la medida cautelar de secuestro sobre
pasivo, formuló «RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto [que] orden[ó] la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo automotor de placas LUS-994 » planteando, entre otros, argumentos alusivos a que «[e]l vehículo de placas LUS-994 no es de propiedad del ejecutado, por lo que la medida cautelar es antijurídica » -similares a los que en esta senda se exhiben-; no obstante, independiente de su pertinencia, al respecto, el juzgador de la causa aún no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que no es permitido al de tutela incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada, entre otros, en STC3650-2024).
3.- Finalmente, aunque la tutelante adujo que con lo decidido se le «están causando graves perjuicios ya que están afectando la normal operación de la compañía» y « para el momento en el que el Juzgado (6) Sexto Civil del Circuito,Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00290-01 5 libere el embargo, se habrán causado más de quince (15) días de parqueadero a pagar en los patios »; lo cierto es que ello, per se, no vislumbra circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no logró acreditar el
en los patios »; lo cierto es que ello, per se, no vislumbra circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no logró acreditar el presunto perjuicio irremediable alegado, ora, la vulneración de prerrogativas esenciales, y que, como se sabe, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 13 del C. G. del P.). 4.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00290-01
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