CSJ - STC17789-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17789-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17789-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Evaristo José Escobar Cardozo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se vinculó al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 022-2021-00472.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que abierto el proceso de sucesión intestada de su madre señora Beatriz Cardozo de Escobar, en diligencia del 26 de julio de 2023, su hermana María Clara presentó losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 2
inventarios y avalúos que conforman la masa sucesoral, incluyendo en la partida cuarta del activo «cuenta por cobrar al señor Evaristo José Esco bar Cardozo por la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180000.000) más los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2020» , suma que en la actualidad implica una deuda a su cargo por valor superior a $480’000.000.oo.
millones de pesos ($180000.000) más los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2020» , suma que en la actualidad implica una deuda a su cargo por valor superior a $480’000.000.oo.
Relató que objetó las partidas cuarta, quinta y sexta, por lo que el juzgado de conocimiento en providencia de 16 de agosto de 2024 resolvió aprobar las partidas primera, segunda y tercera y no aprobar la cuarta y quinta del activo de inventarios y avalúos, decisión que fue apelada por María Clara.
Señaló que el 9 de junio de 2025, la corporación accionada, dispuso la revocatoria parcial del auto, en el sentido de incluir la partida cuarta en el inventario; decisión que en su sentir incurre en evidentes defectos fácticos, pues da por acreditados hechos que nunca fueron probados en el proceso.
Agregó que «La supuesta deuda que yo habría contraído con mi madre, que es el pasivo que se ordena incluir en el inventario como consecuencia de la orden judicial, es una obligación inexistente quesegún fue acreditado por los tres testimonios que se practicaron en primera instancia y tal como fue refrendado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá - se anotó en su declaración de renta del 2019 únicamente por razones contables» (sic).
Finalmente afirmó ser sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 3
dedica a actividades del campo, agregando que su salud se
constitucional, al ser una persona de la tercera edad que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 3
dedica a actividades del campo, agregando que su salud se encuentra «comprometida» por los diagnósticos cardiacos de «enfermedad multivaso arterioesclerótica» e «hiperlipidemia», por lo que la decisión del Tribunal amenaza con causarle un daño irreparable y definitivo en sus condiciones de vida.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que proceda a emitir una nueva decisión con la adecuada valoración de pruebas teniendo en cuenta el material probatorio «pretermitido» o, en su defecto, que esta Sala Especializada profiera un « auto de remplazo» en el que de manera directa se ordene la exclusión de la partida cuarta de la masa sucesoral.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; además de negarse la medida provisional solicitada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció el recurso de apelación interpuesto por la heredera María Clara Escobar Cardozo contra el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juez Veintidós de Familia de esta Ciudad en el proceso de sucesión de la
informó que conoció el recurso de apelación interpuesto por la heredera María Clara Escobar Cardozo contra el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juez Veintidós de Familia de esta Ciudad en el proceso de sucesión de la causante Beatriz Cardozo de Escobar con radicado n° 11001-Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 4
31-10-022-2021-00472-01, en el que resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia.
Indicó que encontró con la prueba documental, específicamente con la declaración de renta del año 2019 de la causante, la idoneidad suficiente para tener como cierta e indiscutible, la existencia y titularidad de la acreencia en cabeza de la causante con cargo en el señor Evaristo Escobar Cardozo, para la fecha de su fallecimiento, pues se incluía la citada cuenta por cobrar, sin que resultara ajustada a derecho la exclusión de la partida, por el solo hecho de que el mismo deudor, la calificara como una inv ersión irrecuperable, de ahí que, en los términos del artículo 1414 del CC se procediera con su inclusión, pues no se trata de un pasivo que esté sujeto a una serie de condiciones, sino a una partida del activo que puede ser denunciada por cualquier heredero –CGP501.
Sostuvo que no advierte vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues he actuado con total apego a las normas que gobiernan el caso por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
las normas que gobiernan el caso por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00
5
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, comprenden los defectos o vicios , orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, errorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 6
inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Evaristo José Escobar Cardozo se dirige contra la providencia de 9 de junio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual ordenó la inclusión de la partida cuarta del activo en los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión de la causante Beatriz Cardozo de Esco bar pues, se trata de una obligación inexistente tal como lo advirtió el juez de primera instancia.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. En lo que interesa a esta Corte por ser objeto del
obligación inexistente tal como lo advirtió el juez de primera instancia.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. En lo que interesa a esta Corte por ser objeto del amparo, la corporación recordó que la partida cuarta del activo constituida por la «cuenta por cobrar al señor EVARISTO JOSÉ ESCOBAR CARDOZO por la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180’000.000) más los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2020» se sustentó en las siguientes pruebas: i) declaración de renta del año 2019 de la causante y el documento presentado por el contador que da cuenta de una acreencia por cobrar a Evaristo Escobar por la suma de $180’000.000, ii) Interrogatorio de parte de Evaristo Escobar Cardozo, iii) interrogatorio de parte de Martha Isabel Escobar y iv) Testimonio de Federico Cárdenas ; las que consideró idóneas
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 7
para acreditar la existencia y titularidad de la acreencia en cabeza de la causante, con cargo al señor Evaristo Escobar Cardozo.
Refirió que la señora Beatriz Cardozo de Escobar falleció el 28 de febrero de 2020 y que las declaraciones de renta de los años 2019 y 2020 como lo dijo junto el contador fueron presentadas por el heredero Evaristo, indicando que en la
el 28 de febrero de 2020 y que las declaraciones de renta de los años 2019 y 2020 como lo dijo junto el contador fueron presentadas por el heredero Evaristo, indicando que en la primera aparece la deuda, y en la segunda se excluye «sin que aparezca acreditado el pago efectivo de la acreencia, sino como producto de la voluntad exclusiva del heredero -deudor, quien la calificó como incobrable».
Sostuvo que «no hay lugar a cuestionar la inclusión de un activo de la sucesión cuando no hay discusión entre los herederos sobre su existencia al momento del fallecimiento de la causante. Los argumentos que aquí se aducen son que con posterioridad al deceso de doña Beatriz, el heredero-deudor encontró que el crédito era irrecuperable porque la inversión no le había producido los réditos esperados, concepto que es inadmisible viniendo de quien tiene a su cargo la solución de la obligación»
Finalmente señaló que, para el caso, no se trata del mismo tipo de valoración que se realiza para la inclusión de las partidas del pasivo, pues debe recordarse que conforme al inciso segundo del artículo 501 del Código General del Proceso, en el activo de la sucesión deben incluirse los bienes declarados por cualquiera de los interesados, mientras que, según el inciso tercero de esa misma disposición, la incorporación de partidas en el pasivo está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 8
3.2. Así las cosas, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por el accionante, ni irregularidad
cumplimiento de ciertas condiciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 8
3.2. Así las cosas, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por el accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables del proceso de sucesión, las que confrontadas con las pruebas que obran en el expediente, lo llevaron a definir la procedencia de la partida cuarta del activo en el inventario y avalúo.
Para llegar a esa conclusión, valoró las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso liquidatorio, como lo son la declaración de renta de la causante del año 2019 en la que se incluyó la cuenta por cobrar a cargo del heredero Evaristo Esco bar Cardozo, además de las declaraciones del citado heredero y de su hermana Martha Isabel Escobar, y del contador de la señora Cardozo de Escobar , señor Federico Cárdenas, quienes coincidieron al afirmar que «la causante hizo una inversión, pero sostienen, para desvirtuar la existencia de tal acreencia, que no fue recuperada y por tal razón por orden de quien figura como deudorEVARISTO ESCOBAR CARDOZO -, en la declaración de renta del año 2020, fue excluida aduciendo que era irrecuperable».
En este sentido, afirmó que la partida debe ser incluida en el inventario de bienes relictos, por cuanto al momento de la muerte de la señora Beatriz la acreencia a su favor existía con independencia de cual hubiese sido el negocio que le dio
En este sentido, afirmó que la partida debe ser incluida en el inventario de bienes relictos, por cuanto al momento de la muerte de la señora Beatriz la acreencia a su favor existía con independencia de cual hubiese sido el negocio que le dio origen y, sin que le sea dable al deudor, quien además tiene la calidad de heredero, determin ar unilateralmente la exclusión de la partida; sumado a esto, expuso que la noRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 9
recuperabilidad de la acreencia tampoco es un argumento admisible para la exclusión, menos aún, cuando está a cargo de uno de los herederos, pues casos como el estudiado están contemplados en el artículo 1414 de Código Civil.
3.3. Así entonces, lo que evidencia la Sala Especializada en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la parte actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
4. De la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Conviene recordar que, para establecer la idoneidad del amparo como mecanismo transitorio, no es suficiente la
4. De la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Conviene recordar que, para establecer la idoneidad del amparo como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de sus derechos fundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Lo anterior, porque para evaluar esta vía excepcional como instrumento temporal, es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por las cuales las herramientas previstas ordinariamente en la ley no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.
En el presente asunto, si bien, el accionante manifestó ser sujeto de especial protección constitucional por suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 10
avanzada edad y su estado de salud, la cual indicó se encuentra « comprometida» por las enfermedades que le fueron diagnosticadas, lo cierto es que no probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada, entre otras, en STC13377-2019, STC120 11-2024 y STC15374 -2024), que en este caso no fue acreditado.
Conforme lo anterior, el amparo solicitado será negado por no advertir se vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de junio de 2025 , pues la
caso no fue acreditado.
Conforme lo anterior, el amparo solicitado será negado por no advertir se vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de junio de 2025 , pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Evaristo José Escobar Cardozo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05341-00 11
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3885A381EB12BAF539CAA421435B3F2CFB9740D6ECF3B1ED58785BC7079E20DA Documento generado en 2025-11-07