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CSJ - STC1779-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1779-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1779-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00424-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Alicia Figueroa Pilonieta contra la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para dejar sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala demandada, con la cual revocó la del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad (24 ag. 2018) que concedió sus aspiraciones, dentro de la pertenencia que le incoó a Constanza Idalith y Excelino Albeiro VelásquezRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 Ortiz, herederos legítimos de Edilberto Hernando Velásquez Guerrero e indeterminados. Narró que en 2001 recibió de Edilberto Hernando Velásquez Guerrero la posesión del inmueble ubicado en la «carrera 24 b # 39-33 sur del barro inglés de Bogotá D.C.» , calenda desde la cual la ha ostentado con «animo de señor y dueño, de manera pública, quieta, pacifica e ininterrumpida», por

«carrera 24 b # 39-33 sur del barro inglés de Bogotá D.C.» , calenda desde la cual la ha ostentado con «animo de señor y dueño, de manera pública, quieta, pacifica e ininterrumpida», por lo que el 25 de noviembre de 2015 impetró el respectivo declarativo, eso sí, después de enterarse que a Constanza Idalith y Excelino Albeiro Velásquez Ortiz se les había adjudicado el «50% del inmueble objeto de posesión» , en su calidad de causahabientes de aquél. Dijo que trabada la Litis, estos últimos contestaron el libelo sin oposición al pedimento, empero Ana Cecilia Guerrero de Velásquez, en representación de los «indeterminados», excepcionó «mala fe y temeridad, actos posesorios permanentes hace más o menos un año y cuatro meses y falta de los requisitos axiológicos exigidos para la prosperidad» de la pretensión, aunado a que en reconvención ejerció la «acción reivindicatoria», frente a la cual alegó «falta de legitimación en la causa por activa y la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio». Agregó que luego, se abrió a pruebas (18 feb. 2018) y, antes de practicarse la «inspección judicial» (3 abr.), transó mediante dación en pago con los hermanos Velásquez Ortiz, quienes «reconocieron [sus] actos de posesión» y otorgaron el porcentaje que les había correspondido de dicho bien (26 mar.).

mediante dación en pago con los hermanos Velásquez Ortiz, quienes «reconocieron [sus] actos de posesión» y otorgaron el porcentaje que les había correspondido de dicho bien (26 mar.). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 Sostuvo que la autoridad de Circuito reconoció el empeño de Figueroa Pilonieta, pues decretó que «había adquirido la posesión material del [otro] 50 % del inmueble, [correspondiente] al causante Edilberto Hernando Velásquez Guerrero», veredicto que apeló Ana Cecilia con éxito, pues la Colegiatura denunciada lo abolió al establecer que a la fecha en que la interesada ingresó al predio (30 jul. 2001) lo hizo como tenedora y que solo hasta el 2007 emprendió sus «actos de posesión»; ergo, no satisfizo el requisito temporal. Postura de la que dista la inconforme, ya que a su juicio, el ad quem «se extralimitó al no dar el valor probatorio debido a las pruebas obrantes en el proceso» , además, según cuenta, durante la «diligencia de inspección», «en ningún momento [manifestó] haber ingresado al bien en [tal] calidad [sino como] «poseedora (…), hechos que fueron corroboras por cada uno de los vecinos que testificaron en el proceso». 2.- Al momento de sentarse este proyecto, no se habían aportado réplicas.

CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles

aportado réplicas.

CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…”. Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 actuación de tales servidores. (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01). 2.- En el sub examine, Martha Cecilia, busca derruir el fallo de segunda (10 sep. 2019), en resumen, porque no fue adecuada la apreciación de los elementos de convicción arrimados al paginario, por subsiguiente, es allí donde surge la eventual vía de hecho, según afirma. 3.- Confrontado tal desenlace, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este medio.

Así sucede, porque contrario a lo manifestado por la aquí solicitante, el Tribunal abordó todos los aspectos sobre los que se cimentó la intervención, para el caso, elevada por su contraparte y orientada a destruir el proveído de primer grado que le favoreció, los cuales si bien le merecieron una crítica ante la eventual «extralimitación en el juicio de valor» que desplegó aquél, lo cierto es que para esta Sala el mismo no erró,

que le favoreció, los cuales si bien le merecieron una crítica ante la eventual «extralimitación en el juicio de valor» que desplegó aquél, lo cierto es que para esta Sala el mismo no erró, pues se ciñó a los reparos concretos elevados por el apoderado de la reclamante en reivindicación, sintetizados en el «inadecuado análisis de los actos constitutivos de posesión» por parte del a quo, lo que derivó en la declaración de la prescripción adquisitiva. Ante ese panorama tuvo que ahondar en el estudio del acervo probatorio a fin de constatar si estaban o no demostradas tales exigencias, arribando a la conclusión de que «no existió convicción de la fecha en que comenzaron los actos de señorío por parte de Figueroa Pilonieta». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 Al efecto, después de postular el problema jurídico a dilucidar y recordar los presupuestos de la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», relievó que (…) si bien la señora Figueroa Pilonieta afirmó haber ingresado al inmueble desde el año 2001, cuando según su dicho la dejaron ocupar el bien en garantía de un crédito que había otorgado al señor Edilberto Velasquez Guerrero, ello no permite por sí mismo concluir que a partir de ese momento se consideró señora y dueña del bien, pues en efecto reconocía dominio en cabeza de quien le permitió el ingreso, en otras palabras, ostentaba una calidad de mera tenedora.

que a partir de ese momento se consideró señora y dueña del bien, pues en efecto reconocía dominio en cabeza de quien le permitió el ingreso, en otras palabras, ostentaba una calidad de mera tenedora. Al respecto, en minuto 06 y 48 segundo del audio se escucha lo siguiente, “vivo en esta casa desde 2001, yo llegue a la casa porque yo conviví con Edilberto Velásquez 8 años, tras los cuales nos separamos. En ese momento él tenía unos problemas económicos, yo tenía unos ahorros y se los ofrecí porque digamos las cosas todavía no se habían dañado, después me separo de él, me voy a vivir donde mi madre y yo le dije que pena, pero yo necesitaba la plata que le había prestado, a lo que él me dice que no puede, que en ese momento no tenía plata, que el rancho de la 39 – como él lo llamada – estaba desocupado y que si yo quería venirme a vivir mientras conseguía la plata. Yo lo hice porque mis hijos necesitaban donde vivir”. Es por lo anterior que no puede ser tomado como derrotero temporal el 30 de junio de 2001 para contar el término de posesión que pretende la demandante le sea reconocido, pues nítido resulta que en su relación anímica respecto del bien, reconocía que su ocupación atendía a la garantía de un crédito que le había otorgado al titular del mismo, de ahí que los testimonios de las señoras Ana Beatriz Ávila y Devora Coronado Durán, no ofrezcan certeza de su dicho, pues si bien narran que conocieron a la

otorgado al titular del mismo, de ahí que los testimonios de las señoras Ana Beatriz Ávila y Devora Coronado Durán, no ofrezcan certeza de su dicho, pues si bien narran que conocieron a la demandante desde el año 2001, cuando llegó al inmueble no informan aspecto alguno que acredite un vínculo de posesión sino de mera tenencia. Ahora, al validar la intervención del título que se sustenta en el acto de rebeldía frente a cualquier derecho en cabeza del titular del dominio o de otro que pudiera reclamar el bien objeto de la pretensión para entonces considerarse como única poseedora, tampoco hay convicción del instante en que este operó. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 Expuso la demandante en su interrogatorio, lo siguiente: “yo necesitaba que él me pagara, tiempo después nosotros teníamos buena comunicación, entonces un día él dice “yo no tengo como solucionarle el problema, Martha, yo creo que lo mejor va a hacer que como igual nosotros no firmamos ningún documento de separación ni usted pidió nada, yo creo que lo ideal es que usted se quede con la casa y yo arreglo con la otra parte”. Eso se escucha al minuto 7 con 50 segundos. “Entonces, ya habiendo dado esa opción y ya después que hablamos con él, comencé yo con el resto de los arreglos porque ya era un acuerdo”. Esto se escucha al minuto 8 y 10 segundos. Ahora, respecto a cuándo fue el instante que demarcó la asunción

hablamos con él, comencé yo con el resto de los arreglos porque ya era un acuerdo”. Esto se escucha al minuto 8 y 10 segundos. Ahora, respecto a cuándo fue el instante que demarcó la asunción del grado de auto reconocimiento como poseedora y no de tenedora, no existe certeza, pues fue ella misma quien manifestó que las mejoras las realizó cuando ya se empezó en conversaciones, es decir, cuando según su manifestación aún no se había concertado la aludida convención. Con todo, manifestó que “todo lo fui haciendo – mejorasdesde el año 2006”, que ya empezó en conversaciones con él. Y al analizar los restantes medios de prueba, en particular aquellos que en modo directo tratan los actos de disposición del inmueble, tampoco se logra inferir el momento en que se afectó la intervención de la calidad de tenedor del título de posesión, en efecto solo mediante el dictamen pericial se incorporaron (…), unos contratos de obra suscritos por la demandante con el señor Marcos Andrade Félix, el más antiguo del 14 de septiembre de 2007 en el que se efectuaron, entre otros, los siguientes arreglos locativos: reubicación de levantamiento de sanitario, enchape y paredes de baño, colocación de pisos del baño, que aparecen a folio 336. No obstante, fue la misma demandante principal quien refirió que “ya viendo esa opción”, o sea la presunta posibilidad de entrega del bien como pago del crédito, “en ese momento yo ya había arreglado el baño y ya después que hablamos con él comencé yo con el resto de los arreglos porque ya era un acuerdo”.

viendo esa opción”, o sea la presunta posibilidad de entrega del bien como pago del crédito, “en ese momento yo ya había arreglado el baño y ya después que hablamos con él comencé yo con el resto de los arreglos porque ya era un acuerdo”. Entonces para el 14 de septiembre de 2017 (sic) cuando se arregló el baño, tampoco había surtido la intervención dado que solo con posterioridad comenzaron los presuntos acercamientos. Al respecto, tal y como ha sido objeto de pronunciamiento desde antaño por la jurisprudencia nacional, la falta de acreditación de la fecha o momento exacto en que mutó la condición de tenedor o 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 poseedor o heredero a la de poseedor exclusivo hace improcedente la estructuración de acto posesorio alguno, habida cuenta la ausencia de ánimo de señor y dueño con que se detenta la cosa, debido a la falta de rebeldía con que se alza contra su legítimo propietario, ya que de no existir dicho acto debe entenderse que continua reconociendo señorío en otro (…) Y Concluyó Nótese entonces que la intervención del título, es decir, la insubordinación del mero tenedor contra el legítimo propietario es presupuesto de éxito para que en casos como el presente se estructure cualquier acto de posesión como la explotación económica y las mejoras que se alegaban, circunstancias de las cuales quedó huérfano el debate probatorio llevado a cabo en estas diligencias, pues si bien la demandante afirmó en su escrito de demanda así como en declaración que había ingresado al inmueble desde el año

y las mejoras que se alegaban, circunstancias de las cuales quedó huérfano el debate probatorio llevado a cabo en estas diligencias, pues si bien la demandante afirmó en su escrito de demanda así como en declaración que había ingresado al inmueble desde el año 2001, lo cierto es que esta fecha hace referencia al ingreso en condición de beneficiaria de una garantía crediticia contraída por el propietario del predio. Ahora, en gracia de discusión, si se tuviera dicho instante como el 11 de agosto de 2008, fecha en la que se llevó a cabo el siguiente contrato de obra, conforme así lo alude la cuenta de cobro vista a folio 338, lo cierto es que tampoco se estructura el tiempo mínimo para hacerse al dominio de la porción reclamada del bien, en tanto la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2015, es decir, tan solo han transcurrido 7 años de la presunta posesión, sin embargo y como se ha venido estudiando, no existe convicción en la fecha en que comenzaron a hacer ejecutados los actos inequívocos de señorío por parte de Martha Alicia Figueroa, circunstancia que a todas luces impide el éxito del acceso a la declaración de pertenencia y al buen suceso del reparo impugnativo. Pero la Sala controvertida no se quedó allí, pues desvirtuada la «posesión» alegada, abordó lo relativo a la legitimación de la progenitora del propietario inscrito para invocar la acción reivindicatoria y finiquitar la contienda, para lo cual sostuvo que (…) Al tenor de lo normado en el artículo 1013 del Código Civil la

legitimación de la progenitora del propietario inscrito para invocar la acción reivindicatoria y finiquitar la contienda, para lo cual sostuvo que (…) Al tenor de lo normado en el artículo 1013 del Código Civil la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya la sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. De ahí, que es a partir del fallecimiento del causante que sus signatarios adquieren por ministerio de la ley la universalidad de bienes que conforman el patrimonio del causante o posesión legal de la herencia, como así lo dispone expresamente el artículo 783 del Código Civil, aunque el heredero lo ignore. Lo anterior, significa que en contra del sustento efectivo de la demanda en reconvención, el titulo echado de menos –adjudicación de la sucesiónno resulta necesario para controvertir el derecho real de dominio en disputa, pues aunque no se haya demostrado la liquidación de la sucesión, que sería el modo para que la demandante en reconvención adquirirá la titularidad, no es menos cierto que la delación de la herencia en favor de Ana Cecilia Guerrero se verificó con la muerte de su hijo Edilberto Hernando Velásquez por mandato del citado artículo 783 de donde se colige que esta sustituye al nombrado decujus en la posición jurídica en la que se

se verificó con la muerte de su hijo Edilberto Hernando Velásquez por mandato del citado artículo 783 de donde se colige que esta sustituye al nombrado decujus en la posición jurídica en la que se encontraba al momento de su defunción, hecho corroborable a partir de los registro civiles de nacimiento y de defunción que militan a folios 2 y 3 del cuaderno 2, por tanto es claro que se cumple con el requisito de la acción reivindicatoria promovida en el presente asunto. Con mayor relevancia cuando en palabras de la Corte Suprema se afirma lo siguiente “como el heredero de la herencia no le otorga al sucesor la potestad para reclamar los bienes que la conforman como si estos fueran suyos, en el proceso reivindicatorio de cosas sucesorales debe obrar iure hereditario”. Y así se comportó la demandante en reivindicación, pues nítida resultó su pretensión al invocar la declaratoria del dominio pleno de la porción del bien controvertido en cabeza de Edilberto Hernando Velásquez Guerrero, hoy representado por su única heredera del patrimonio del causante, Ana Cecilia Guerrero de Velásquez, es decir, en favor de la sucesión de su causante y no a título personal. 4.- En ese contexto, se tiene que las adveraciones del «Tribunal» no lucen antojadizas o desdeñables, comoquiera que era carga de Martha Alicia demostrar la circunstancia específica que permitiera inferir sin dubitación la data en que 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 comenzó a desplegar sus muestras de dominio.

específica que permitiera inferir sin dubitación la data en que 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 comenzó a desplegar sus muestras de dominio. A ello se suma que en ningún momento tal estrado judicial mutó o mal interpretó sus «declaraciones», base fundamental de la crítica que expone la impulsora y que, presuntamente devino en la «revocatoria» de la resolución, sino que si bien Figueroa Pilonieta afirmaba haber incursionado como «poseedora» del referido terreno desde el 2001, lo cierto es que los «medios de prueba» no daban cuenta de ello, ya que arrojaron, como bien zanjó esa «célula judicial», que su permanencia allí revestía la calidad de «tenedora» en virtud del crédito que poseía respecto del titular del dominio y del acuerdo al que habían llegado, sin obviar que quizás esa posición pudo haber variado, empero, al no evidenciarse tal suceso, no era posible aseverarlo. Ello claro está, sin entrar a contender si se acoge o no el sentido de la «decisión», pues para esta Corte refulge nítido que esa delegatura obró plegada a los temas propuestos y los desarrolló con contundencia, sustentando las reflexiones que la llevaron a acoger esa tesis, lo que deja sin base la intención de la actora. En tal sentido, la Sala predicó en STC7764-2018 que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua

de la actora. En tal sentido, la Sala predicó en STC7764-2018 que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 5.- Por cierto, téngase en cuenta que en la valoración del material suasorio es donde más libertad tiene el juez para realizar su función de administrar justicia y que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», ni siquiera por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió. 6.- Desde esa perspectiva, para la Sala la providencia atacada está soportada en un discernimiento sensato que, fuera de que sea compartido, no se muestra abiertamente caprichoso, comoquiera que se fundó en una dialéctica

6.- Desde esa perspectiva, para la Sala la providencia atacada está soportada en un discernimiento sensato que, fuera de que sea compartido, no se muestra abiertamente caprichoso, comoquiera que se fundó en una dialéctica respetable que no puede ser alterada por esta senda residual. 7.- Por todo lo referido, no se accederá al auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo de Martha Alicia Figueroa Pilonieta. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00424-00 Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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