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CSJ - STC17790-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17790-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17790-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María Paula y Hazel Amanda Pérez Pérez instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 85001-31-03-002-202000008-00. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «Debido Proceso y Acceso a la Eficaz Administración de Justicia», para que se ordenara «[corregir] con carácter urgente las irregularidades (…), profiriendo (…) el auto que decrete la prueba negada a fin de cotejar las fotocopias de los recibos de pago aportados por los ejecutados, contra sus originales, y de ser necesario, para el caso de que no sean coincidentes abrir el espacio para solicitar el Desconocimiento y/o Tacha por Falsedad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-00 Sostuvieron que, en calidad de «sucesoras procesales» de su progenitor Miguel Ángel Pérez Suarez (q.e.p.d.), promovieron juicio ejecutivo contra «Jenny Andrea y Leonardo Mateo Álvarez Rodríguez herederos determinados del

Sostuvieron que, en calidad de «sucesoras procesales» de su progenitor Miguel Ángel Pérez Suarez (q.e.p.d.), promovieron juicio ejecutivo contra «Jenny Andrea y Leonardo Mateo Álvarez Rodríguez herederos determinados del deudor fallecido FLAMINIO DE JESUS ALVAREZ CRUZ; contra los herederos indeterminados y la cónyuge sobreviviente, también deudora, señora Ana Jazmín Rodríguez», en el que, librado mandamiento de pago -conforme a lo pedido en la reforma de la demanda-, los demandados « se opusieron [proponiendo] excepciones de fondo, aportaron unas pruebas documentales y solicitaron el decreto de otras». Adujeron que, « oportunamente, con sendos escritos, [se pronunciaron] », precisando que su oposición se centró en que « no fueran tomadas como pruebas documentales los recibos que en fotocopias simples [se] aportaron con la contestación de la demanda, señalándose los numerales que las contenían, simultáneamente, solicitaron la exhibición de sus originales y se advirtió que desde ya se tachaban por falsas , resaltando finalmente, que [como] sucesoras procesales, las desconocían». Asimismo, insistieron en que: «(…) se TACHAN DE FALSAS todas aquellas [pruebas] que no consten en original o que no estén signadas o recibidas por (…) el señor Miguel Ángel Pérez Suarez, toda vez que [como] herederas determinadas hoy sucesoras procesales, (…) desconocen, no les consta que su padre en vida hubiese

original o que no estén signadas o recibidas por (…) el señor Miguel Ángel Pérez Suarez, toda vez que [como] herederas determinadas hoy sucesoras procesales, (…) desconocen, no les consta que su padre en vida hubiese recibido de manos del señor Flamino de Jesús Álvarez Cruz (q.e.p.d.) y/o [su] cónyuge (…), las sumas de dinero que aducen haber pagado en cumplimiento de las obligaciones contraídas y contenidas en los cinco títulos valores (Letras de Cambio) que aquí son objeto de ejecución». A pesar de lo anterior, mediante auto « fueron decretadas las pruebas. Ninguna de [sus] oposiciones (…) prosperó, el juzgado, decretó tener como pruebas documentales los recibos aportados en simples fotocopias » y, ningún pronunciamiento adicional le mereció «la dubitación repetitivamente planteada (…), en cuanto a la veracidad de los documentos aportados en simple copia, y la manifestación por la cual afirmaban desconocer los recibos de pago». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-00 Fue así -según exponen-, que se negó su petición de que « fuera decretada la Solicitud de exhibición, así como el trámite para la Tacha de falsedad» (6 may. 2024); decisión que el superior ratificó (23 oct. 2024), incurriendo en « defecto fáctico [porque] la actividad del juzgador ha estado encaminada a impedir el ejercicio de la prueba », pues soslayó que « la solicitud de la pruebas, cumple con los requisitos exigidos » y, contrario a ello, estimó que « únicamente

impedir el ejercicio de la prueba », pues soslayó que « la solicitud de la pruebas, cumple con los requisitos exigidos » y, contrario a ello, estimó que « únicamente se acredit[ó] el primero, esto es, haber expresado los hechos que pretendía demostrar», cometiendo, además, «excesivo ritualismo [al no tomar en cuenta] la observancia de los requisitos restantes, [y que estaban] visibles dentro del texto que contiene la petición probatoria». 2.- Las autoridades accionadas remitieron enlace de acceso al expediente confutado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, pues el proveído expedido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (23 oct. 2024), en el litigio n.° 2020-00008-02 -último que se analiza por ser el que definió el asunto-; no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. 1.1.- En efecto, al confirmar el auto que, en primera instancia, resolvió «no dar trámite a la tacha propuesta », dicha Corporación, memoró que, para arribar a esa determinación, « el a-quo manifestó que los documentos se pueden aportar en original o en copia, pues así lo autoriza el artículo 245 del CGP, además fue indebidamente formulada la tacha pues no aparece evidente la razón de la falsedad que se reclama, incumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 270 ibidem».

además fue indebidamente formulada la tacha pues no aparece evidente la razón de la falsedad que se reclama, incumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 270 ibidem». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-00 Luego, reseñó los fundamentos de la apelación interpuesta, subrayando que: «la parte ejecutante (…) refiere como primer argumento -que es el relacionado con lo que se reprocha en esta senda superlativa- , que solicitó la tacha de falsedad de todos los documentos instados como prueba en la contestación de la demanda, en razón a que sus poderdantes no los conocen en original y por ende desconocen su contenido, ni mucho menos conocen el negocio jurídico que existió entre las partes, por ende, no pueden verificar porque no lo han visto si es o no la firma de su padre en los documentos originales». Definidos esos parámetros, analizó el «acápite de solicitud de pruebas», presentado en el escrito a través del cual el extremo ejecutante descorrió traslado de las excepciones de mérito y, esbozó lo siguiente: «Frente al tema de la exhibición de documentos el artículo 266 del CGP establece que quien la solicite deberá expresar los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que debe hacerse. Claro lo anterior, nótese que dicha exhibición se encuentra supeditada al

hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que debe hacerse. Claro lo anterior, nótese que dicha exhibición se encuentra supeditada al cumplimiento de tres requisitos, el primero es que quien la solicite debe expresar los hechos que pretende demostrar con ella, el segundo, que debe afirmarse que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos y el tercero, indicar la clase de documento y la relación que tenga este con aquellos hechos. Si ello es así, en el caso sub exámine no se cumpliría con la totalidad de los requisitos que establece la norma en mención, ya que si bien la parte ejecutante 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-00 refiere someramente los hechos que pretende demostrar con la exhibición documental, lo cierto es que no indica de manera clara y precisa, cual es la clase de documento o documentos que deban ser objeto de la misma, ni mucho menos la relación que tienen estos con aquellos hechos. Contexto fáctico y procesal que evidentemente imposibilitaban al juez de primera instancia tramitar dicha exhibición». Adentrándose a estudiar lo relativo a la tacha de falsedad, retomó el artículo 270 del estatuto procesal, y destacó que « quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Así mismo, dicha norma refiere que no se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos». Al respecto, tuvo en cuenta que « la parte ejecutante efectivamente insta

Así mismo, dicha norma refiere que no se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos». Al respecto, tuvo en cuenta que « la parte ejecutante efectivamente insta la tacha de falsedad de unos documentos adosados en fotocopia por el extremo pasivo en su contestación, pues en su sentir desconoce y mucho menos le consta que el señor Miguel Ángel Pérez Suárez en vida hubiese recibido de manos del señor Flaminio de Jesús Álvarez Cruz y/o de su cónyuge la señora Ana Jasmín Rodríguez las sumas de dinero que aducen haber pagado los demandados »; desde esa arista, concluyó que «dicha solicitud tampoco sería procedente». Para ello, en principio, valoró que «no se especifica cual es el documento o documentos en concreto que se tachan de falsos» y, a continuación, indicó: «tampoco se refiere en qué consistente la falsedad, es decir, no se ilustra al juez de la causa cuales fueron esas alteraciones materiales realizadas en el documento o documentos, en su integralidad, como por ejemplo: supresiones, cambios de texto, tachaduras, adiciones o suplantación de alguna firma, que conlleven a la mutación de su tenor literal, requisito sine qua non para que pueda ser tramitada la mencionada tacha, sino que basó su argumentación en apreciaciones subjetivas como el simple desconocimiento de unos pagos, pero jamás se centró en exponer de manera concreta y detallada cual fue la falsedad

endilgada». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-00 Sumado a ello, « en el hipotético caso de que la razón por la cual se solicitó la tacha de falsedad haya sido que algún documento se aportó en fotocopia y no en original », el artículo 246 ídem «es claro en establecer que las copias tienen el mismo valor probatorio del original» y fue, bajo esas consideraciones, que refrendó lo opugnado. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con capacidad de estructurar «vías de hecho» como quieren las impulsoras, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis reprochada, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. n.° 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018,

STC1420-2023, STC009-2024 y STC2707-2024).

Además, como se sabe, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012,

aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; reiterada, entre otras, en STC7535-2022, STC007-2024 y STC4318-2024). 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-00 tutela instada por María Paula y Hazel Amanda Pérez Pérez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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