CSJ - STC17790-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC17790-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17790-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mary Luz Jiménez Medina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo d e F amilia de San Juan d el Cesar , trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 4465031840012021-00025.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que , mediante sentencia de 20 de abril de 2022, modificada por el Tribunal convocado el 17 de mayo de 2023, se declaró la existencia de la unión marital de hecho yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 2

la correspondiente sociedad patrimonial contraída entre ella y Jesús Alberto Silva Fonseca desde el 5 de enero de 2005 y hasta diciembre de 2020.

Anotó que Jesús Alberto Silva Fonseca promovió el posterior trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial y para el efecto denunció como partidas del haber societario siete (7) inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad,

Anotó que Jesús Alberto Silva Fonseca promovió el posterior trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial y para el efecto denunció como partidas del haber societario siete (7) inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad, partidas de las que objetó seis (6) en la audiencia de inventarios y avalúos porque, en síntesis, esos bienes no fueron «el resultante del trabajo, ayuda y socorros mutuos de ambos excompañeros», pues los adquirió porque su « señor padre (…) le concedió (…) la suma de MIL CUARENTA MIL LONES DE PESOS ($1.040.000.000)», motivo por el que dichos activos debían ser excluidos de la liquidación.

Aseguró que la funcionaria de primera instancia el 1º de abril de 2025 desconoció los testimonios que dieron cuenta del origen de los dineros con los que se adquirieron los predios y se limitó a «revisar si en las Escrituras Públicas rezaba si la adquisición era a título oneroso, ignorando por completo el material probatorio que prueba la imposibilidad en la que se encontraban ambos compañeros para lograr algo como eso », en consecuencia, sólo excluyó del inventario uno de los predios y mantuvo los demás.

Expuso que, si bien apeló esa decisión para señalar que de los testimonios podía colegirse que dichos predios no hacían parte de la sociedad patrimonial y, además, se refirió a dos decisiones del Tribunal Superior de Pereira y otra delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 3

Tribunal Superior de Bucaramanga en casos similares, el Tribunal de Riohacha modificó la decisión impugnada para

3

Tribunal Superior de Bucaramanga en casos similares, el Tribunal de Riohacha modificó la decisión impugnada para excluir sólo uno (1) de los bienes controvertidos, con lo que vulneró su derecho a la igualdad e incurrió en vía de hecho al «al aplicar un criterio diferente en un caso exactamente igual » a los solucionados por los citados Tribunales y puesto que nada dijo para apartarse de esos «precedentes».

Agregó que el Tribunal accionado también erró al exigirle la realización de «una declaración de subrogación para proteger los bienes de [la] sociedad patrimonial » toda vez que , ésta no existía cuando compró los inmuebles con el dinero de su padre, puesto que ella no lo trabajó « ni menos el demandante ». Dijo que la corporación convocada cometió un defecto fáctico porque valoró las supuestas «declaraciones» de su contraparte cuando ésta no rindió interrogatorio.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos el auto de fecha primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO (…) y el auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido el Tribunal (…), y en consecuencia ser ordene la exclus ión de las partidas 2, 3, 4 y 5 del inventario presentado dentro del curso del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las

sociedad patrimonial».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que su decisión « fue producto de una interpretación razonable y fundamentada en las normas procesales vigentes y en la jurisprudencia aplicable al caso, y en las pruebas recaudadas dentro del proceso, por lo tanto, no es arbitraria ni contraria a derecho, sino que se ajust a a la normatividad vigente, y garantizando los derechos fundamentales de las partes».

2. El Juzgado Promiscuo d e Familia de San Juan d el Cesar rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder

contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de formaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 5

arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la accionante cuestiona las decisiones de 1º de abril y 4 de septiembre de 2025, mediante las cuales se resolvieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, las objeciones que formuló en la audiencia de inventarios y avalúos, para lograr la exclusión de «las partidas 1, 2, 3, 4 y 5», correspondientes a algunos de los activos denunciados por el demandante –excompañero-, pues, en su criterio, demostró que esos bienes no fueron resultado del «trabajo, ayuda y socorros mutuos de ambos excompañeros », por lo que no debieron incluirse en el haber de la sociedad patrimonial.

3. Sobre las providencias cuestionadas.

3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 4 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual resolvió la apelación frente al

3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 4 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual resolvió la apelación frente al auto de 1º de abril de 2025 , puesto que con esa decisión quedó zanjada la discusión en torno a la procedencia de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 6

objeciones presentadas por la solicitante, en relación con los activos denunciados por su contraparte en la audiencia de inventarios y avalúos.

3.2. Revisada dicha decisión, la Sala establece el fracaso de la protección solicitada, puesto que no se extrae arbitrariedad o desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, se encuentra que el Tribunal comenzó por precisar que como activos , el demandante en la liquidación de sociedad patrimonial relacionó los siguientes inmuebles:

1. Lote urbano con casa, ubicado en Valledupar (Cesar), Barrio

Primero de Mayo, carrera 19 No. 22C -23, avalúo catastral: $106.599.000. Escritura pública No. 842 (24 de mayo de 2006, Notaría 2ª de Valledupar).

2. Lote urbano con casa, ubicado en Barrancas (La Guajira), Calle

18 y 19 con carrera 5A No. 18 -34, avalúo catastral: $8.630.000. (Escritura pública No. 148 (7 de mayo de 2007, Notaría Única de Barrancas).

18 y 19 con carrera 5A No. 18 -34, avalúo catastral: $8.630.000. (Escritura pública No. 148 (7 de mayo de 2007, Notaría Única de Barrancas).

3. Lote rural segregado de “Mata Fresca”, ubicado en la Vereda El Potrero, Barrancas (La Guajira), avalúo catastral: $1.704.792.

Escritura pública No. 622 (19 de diciembre de 2011, Notaría Única de Barrancas).

4. Lote urbano con casa, ubicado en Valledupar (Cesar), calle 25

No. 20-55, Barrio Primero de Mayo, avalúo catastral: $64.492.000. Escritura pública No. 267 (13 de febrero de 2015, Notaría 2ª de Valledupar).

5. Predio “La Esperanza”, ubicado en el Paraje Barrancón, Corregimiento de Carretalito, Barrancas (La Guajira), avalúo catastral: $74.696.000. Escritura pública No. 159 (16 de septiembre de 2020, Notaría Única de Barrancas).

6. Otro lote rural de “Mata Fresca”, ubicado en la Vereda El Potrero, Barrancas (La Guajira), avalúo catastral: $12.945.000.

Escritura pública No. 007 (4 de enero de 2012, Notaría Única de Barrancas).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 7

7. Lote de terreno urbano ubicado en Barrancas, ubicado en la

Barrancas).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 7

7. Lote de terreno urbano ubicado en Barrancas, ubicado en la

calle 18 No. 5-46, avaluado en $8.629.000. Escritura pública No. 460 (16 de diciembre de 2014), Notaría Única de Barrancas).

Asimismo, señaló que la demandada, aquí accionante, se opuso a la inclusión de dichos activos y que en la audiencia de 25 de noviembre de 2024 sólo estuvo de acuerdo con incluir la partida 6ta, relativa al «el lote MATA FRESCA», diligencia en la que se decretaron algunos testimonios y se tuvieron como pruebas los documentos allegados.

Refirió el Tribunal que en la audiencia de 1º de abril de 2025 el a quo desestimó las objeciones de la accionante y dispuso la inclusión de las seis (6) partidas materia de controversia, pues, según expuso la funcionaria, «no se probó que los bienes fueran adquiridos exclusivamente con dineros propios de MARY LUZ (herencia o donación), pues en las escrituras públicas de compraventa no se hizo la subrogación, ni se dejó constancia de que los dineros provinieran de ello, por l o que ingresan a la masa social presumiéndose conforme al art. 2 de la Ley 54 de 1990».

La actora apeló la anterior decisión con argumentos iguales a los expresados en este amparo, puesto que anotó que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas ni tuvo en cuenta que la « jurisprudencia» permite

La actora apeló la anterior decisión con argumentos iguales a los expresados en este amparo, puesto que anotó que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas ni tuvo en cuenta que la « jurisprudencia» permite demostrar el origen de los recursos para la adquisición de los bienes, «no sólo con la subrogación expresa », sino con otros elementos probatorios.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 8

Para resolver, el Tribunal se refirió a los bienes que componen el haber absoluto y relativo de las sociedades conyugales y patrimoniales, en los términos de la L ey 54 de 1990, en el libro 4º, título XXII, capítulos I al VI del Código Civil, así como en la sentencia C-278 de 2014.

Posteriormente, precisó que de los documentos allegados se establecía que «las escrituras muestran como propietaria a la señora MARY LUZ JIMÉNEZ MEDINA de las partidas 1, 2, 3, 4 y 5 y por su parte el [demandante], figura como propietario de los bienes relacionados en las partidas 6 y 7, por lo que la apelación se contrae única y exclusivamente frente a las partidas 1, 2, 3, 4 y 5 relacionadas e incluidas dentro del inventario y avalúos».

Anotó que correspondía resaltar que « la declaratoria de la unión marital de hecho y por ende, de la sociedad patrimonial es desde el 5 de enero de 2005 y diciembre de 2020, fecha en la que se presume los bienes adquiridos a título oneroso, hacen parte de la misma».

Al respecto, adujo que, en cuanto a la primera partida,

el 5 de enero de 2005 y diciembre de 2020, fecha en la que se presume los bienes adquiridos a título oneroso, hacen parte de la misma».

Al respecto, adujo que, en cuanto a la primera partida, esto es, la casa ubicada en la carrera 19 nº 22C-23 de Valledupar, que «fue adquirida mediante la escritura pública No. 842 del 24 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, en la que la misma peticionaria indicó que era soltera y sin unión marital de hecho y en concreto a los dineros con los cuales sufragó el predio», puso de presente la siguiente imagen, extraída de dicho documento público:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 9

De lo anterior, extrajo que « en este caso, s í se anotó expresamente que el valor sufragado fue con dineros recibidos por una herencia, por lo que no salieron del patrimonio de la sociedad patrimonial» y, por esto, resultaba procedente su exclusión. Anotó el Tribunal que si bien la subrogación es «la figura mediante el cual un bien es sustituido por otro, lo cierto es que en este caso, la subrogación es expresa» porque quedó constancia de esta en la escritura con la que se adquirió el citado inmueble, «por lo que conserva la calidad de bien propio que no puede ingresar al haber común y que fue corroborado por los testigos », cuestión a la que agregó que estaba demostrado que para el año 2004 la aquí accionante «recibió una suma considerable que aún, cuando no eran de su propio patrimonio, si se observa que el padre de la misma entregó

agregó que estaba demostrado que para el año 2004 la aquí accionante «recibió una suma considerable que aún, cuando no eran de su propio patrimonio, si se observa que el padre de la misma entregó a cada uno de sus hijos la suma de $40.000.000 y a la actora el saldo restante para administrar», de acuerdo con el documento que se aportó, que daba cuenta de un pago de Carbones Cerrejón a Juan Pablo Jiménez Ortega, padre de la solicitante, y quien autorizó la distribución del dinero entre sus hijos, correspondiéndole a la accionante $1.040.0000.000, dinero que, en efecto, fue pagado a ésta como se acreditó con otras pruebas documentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 10

Expuso el Tribunal, entonces, que se probó que la suma pagada por la casa antes mencionada provino de los valores recibidos por la peticionaria.

Luego, sostuvo que, como lo consideró esta Sala en STC2297-2020, «no bastaba con indicios o declaraciones, sino que además se requería de la respectiva escritura pública y el correspondiente certificado registral para excluir un bien social», por lo que, para el caso, los documentos allegados y la escritura referida permitían excluir la partida del haber de la sociedad patrimonial.

Enseguida, en torno a las partidas 2, 3, 4, 5 y 7, expresó que la decisión adoptada en primera instancia se ajustaba a derecho toda vez que, «no obra constancia en la escritura pública que dichos bienes, hubieren sido adquiridos a título gratuito para que no ingresen a la sociedad conyugal».

que la decisión adoptada en primera instancia se ajustaba a derecho toda vez que, «no obra constancia en la escritura pública que dichos bienes, hubieren sido adquiridos a título gratuito para que no ingresen a la sociedad conyugal».

Sobre el particular, argumentó que «tal como aparece en las escrituras públicas», se evidenciaba que «frente al predio ubicado en la carrera 5A No. 18-34 que corresponde a la vivienda a la cual la pareja se fue a vivir », fue la propia demandada, «quien en la escritura pública No. 148 del 7 de mayo de 2007 de la Notaría Única de Barrancas, aseguró al momento de la suscripción que vivía en unión libre con el señor JESÚS ALBERTO SILVA» y, en cuanto al «lote rural segregado Mata Fresca, ubicado en la Vereda El Potrero, Barrancas, según la Escritura pública No. 622 (19 de diciembre de 2011, Notaría Única de Barrancas)», correspondiente a la partida 3ra, señaló que la accionante en ese documento afirmó que «era soltera de hecho, que no es otra queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 11

una persona que , aunque legalmente no este casada, mantiene una relación de pareja».

En relación con la 4ta partida, relativa al « lote urbano ubicado en la calle 25 No. 20 -55 del barrio Primero de Mayo de Valledupar», expuso que en la escritura se inscribió que la apelante «era soltera con unión marital de hecho, aunque en la firma anotó de su puño y letra sin unión marital de hecho», pero, «al momento

Valledupar», expuso que en la escritura se inscribió que la apelante «era soltera con unión marital de hecho, aunque en la firma anotó de su puño y letra sin unión marital de hecho», pero, «al momento de hacer la indagación indicó que era soltera con unión marital de hecho».

En cuanto al predio «La Esperanza ubicado en el paraje Barrancón, corregimiento de Carretalito, Barrancas », 5ta partida, el Tribunal expuso que según la escritura pública nº 159 del 16 de septiembre de 2020, la solicitante era soltera y sin unión marital de hecho, pero que, « de acuerdo con la sentencia de la declaratoria de la unión marital de hecho, a partir de dicha fecha fue que iniciaron las desavenencias entre la pareja, lo que al parecer motivó que se hubiere incluido dicha apreciación, pero como ya se dijo anteriormente, sin que exista prueba de que el [bien] fue recibido a título gratuito». Sobre esto, destacó que « la venta la realizó el señor DARISMEL ANTONIO SOLANO FONSECA, quien, de acuerdo al proceso de la declaración de la unión marital de hecho », fue quien recibió el dinero de manos de la actora.

Finalmente, sobre la partida 7ma, relativa al « bien inmueble distinguido con el folio de matrícula 210 -6142» el Tribunal expresó que figuraba a nombre del demandante y no de la demandada, por lo que no éste no sería excluido.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 12

Posteriormente, sobre los argumentos de la apelación, el ad quem anotó que las pruebas testimoniales que

demandada, por lo que no éste no sería excluido.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 12

Posteriormente, sobre los argumentos de la apelación, el ad quem anotó que las pruebas testimoniales que indicaron que los bienes se adquirieron «con dineros provenientes de la herencia y donaciones », resultaban apenas afirmaciones indeterminadas que no se referían a cada predio de forma individual ni contaban con soportes documentales para respaldarlas. Añadió que para la solicitante no era desconocido que en relación con «los bienes recibidos por herencia, debía realizarse la subrogación, lo cual realizó frente al primer bien que adquirió por el año 2006 », por lo que no se comprendían las razones por las que no adquirió los demás bienes en los mismos términos.

Y, en todo caso, destacó que los testigos no daban cuenta si los recursos que recibió la accionante provenían de «una donación o (…) dineros (…) recibidos por la muerte de sus progenitores, lo que hubiera cambiado el rumbo de la decisión», pues, según dijo,

En resumen, no habiéndose acreditado que los bienes que se pretende excluir se adquirieron a título gratuito, la decisión tomada por la funcionaria de primer grado se ajusta a derecho, salvo la partida No. 1, que deberá ser excluida, pues conforme al numeral 5 del artículo 1781 del C.C., se presumen sociales los bienes adquiridos a título oneroso, en vigencia de la sociedad patrimonial.

Agréguese además que los salarios o dineros producto del trabajo, industria o esfuerzo común hacen parte de la sociedad patrimonial

adquiridos a título oneroso, en vigencia de la sociedad patrimonial.

Agréguese además que los salarios o dineros producto del trabajo, industria o esfuerzo común hacen parte de la sociedad patrimonial y se presume que los bienes adquiridos hacen parte de la misma, máxime cuando fueron adquiridos dentro del interregno de la vigencia de la unión marital de hecho, por lo que no la mera afirmación en forma general de los testigos, no es suficiente para considerar que dichos bienes fueron recibidos a título gratuito.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 13

Por lo expresado, el Tribunal modificó la decisión impugnada para excluir la 1ra partida en activos y pasivos y la ratificó en lo restante, advirtiendo: «no se hace pronunciamiento sobre la partida 6, que figura a nombre del demandante, como quiera que sobre ello no existió reparo y esta Corporación está limitada, para pronunciarse únicamente sobre lo apelado».

3.3. Para la Sala, ninguna arbitrariedad se extrae de las consideraciones expuestas, pues el Tribunal resolvió con suficiencia la apelación interpuesta por la actora y concluyó que sólo podía excluirse una de las partidas que cuestionó, puesto que en relación con ésta sí demostró fehacientemente que la había comprado con el dinero donado de su padre, cuestión inserta en el instrumento público correspondiente y apoyada en las dec laraciones recaudadas, sin que pueda cuestionarse que en torno a las demás partidas no se decidiera lo mismo, pues , como lo anotó la autoridad atacada, no se probó, respecto cada uno de los predios, el

apoyada en las dec laraciones recaudadas, sin que pueda cuestionarse que en torno a las demás partidas no se decidiera lo mismo, pues , como lo anotó la autoridad atacada, no se probó, respecto cada uno de los predios, el origen del dinero que sirvió para su adquisición , y las solas manifestaciones de los testigos sobre los recursos dados por el progenitor no le permitieron al ad quem concluir que con éstos habían sido comprados los demás bienes, conclusión que no resulta arbitraria ni alejada de las normas aplicables y la jurisprudencia citada por el Tribunal –CSJ, STC22972020-.

3.4. En cuanto a la falta de pronunciamiento del accionado sobre el reparo que hizo al poner de presente que los Tribunales Superiores de Pereira y Bucaramanga han adoptado decisiones distintas en casos similares a l de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 14

accionante, se precisa que, si bien el Tribunal no se pronunció específicamente sobre ese cuestionamiento, lo cierto es que resulta intrascendente tal omisión porque, como viene de verse, la determinación adoptada se ajusta a derecho y está soportada en un análisis prudente de las pruebas allegadas.

Asimismo, se advierte que no hay desconocimiento del derecho a la igualdad, porque nada evidencia que la misma autoridad accionada frente a casos iguales impartiera un tratamiento diferenciado sin justificación y, con todo, esta Sala ha advertido que para la existencia de un « precedente horizontal» vinculante y obligatorio, « debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir o una postura jurídica

tratamiento diferenciado sin justificación y, con todo, esta Sala ha advertido que para la existencia de un « precedente horizontal» vinculante y obligatorio, « debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir o una postura jurídica a seguir frente a lo (…) discurrido» (CSJ, STC5694-2025 y STC5387-2025), criterio que, para este caso, no se extrae de las determinaciones de los Tribunales reseñados por la accionante, corporaciones que, además, no fungen como superiores del Tribunal aquí convocado.

Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065 -2019, STC8884 -2020, STC 2462 -2021, STC802-2022 y STC2622-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00 15

Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

DECISIÓN

reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Mary Luz Jiménez Medina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05343-00

16

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C6EECDDA916D973903923919FAC4390ECF6B404C45993D0895E49D796529D1BA Documento generado en 2025-11-07

Consultar sobre este documento ...