CSJ - STC17791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17791-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Susana Díaz Corredor contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 4100131030052016-00298.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y «equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del extenso escrito constitucional y los soportes allegados, se extrae que la accionante, junto con DivaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 2

Cristina Díaz Aponte, Camilo Díaz Ulloa, Tania Andrea Díaz Gutiérrez, Carolina Díaz Corredor, Javier Alexander Díaz Tovar, Juan Antonio Dí az Galindo, Juan Andrés Díaz Cuéllar, Stefanny Díaz Fierro, Yohana Díaz Muñoz, Martha Lucía Díaz Aponte y Juan Carlos Díaz Devia, en calidad de herederos de Juan Antonio Día z Calderón, el 21 de

Cuéllar, Stefanny Díaz Fierro, Yohana Díaz Muñoz, Martha Lucía Díaz Aponte y Juan Carlos Díaz Devia, en calidad de herederos de Juan Antonio Día z Calderón, el 21 de noviembre de 2016 formularon demanda de pertenencia contra Alfonso Castro López y personas indeterminadas, para que se declarara en favor de la sucesión de aquél, la adquisición de l dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 200-25333, demanda admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Con posterioridad, Juan Andrés Díaz Cué llar, Yohana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y Susana Díaz Corredor, aquí actora, desistieron de las pretensiones de la demanda , manifestación aceptada por el Juzgado accionado; sin embargo, como el 26 de septiembre de 2019 acudieron también al proceso los herederos Javier Alexander Díaz Tovar, Tania Andrea Díaz Gutiérrez y Juan Antonio Díaz Galindo para promover « demanda acumulada» de pertenencia contra los nuevos propietarios del inmueble, esto es, Alfonso Castro López, Diva Cristina Díaz Aponte, Martha Lucía Díaz Aponte, Juan Carlos Díaz Devia, Johana Díaz Muñoz, Steffany Díaz Fierro, Juan Andrés Díaz Cuellar, Norma María Suárez Serrato y Susana Díaz Corredor y, además, reclamaron que se declarara la « simulación» de las compraventas realizadas en favor de estos últimos. Por estasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 3

reclamaron que se declarara la « simulación» de las compraventas realizadas en favor de estos últimos. Por estasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 3

razones la actuación continuó, conforme se dispuso en auto de 28 de febrero de 2022.

La accionante afirmó que, si bien un abogado actuó en su nombre luego de formularse la demanda acumulada, tal representación se entendió como si ella fuese «parte de la activa» y así se le consideró al efectuar el control de legalidad que se agotó el 12 de octubre de 2022 para convocar al asunto a las herederas Norma María Suárez Serrato y Alba Cuéllar.

Anotó que nunca fue convocada como demandada ni en esa calidad se le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa y aunque la heredera Alba Cuéllar pidió la nulidad del asunto por la falta de notificación de personas indeterminadas, esa reclamación se rechazó de plano.

Expuso que , a pesar de las irregularidades que se presentaron, entre estas, i) la falta de notificación oportuna del demandado inicial y de los convocados en la demanda acumulada, ii) la ausencia de un decreto de « desistimiento tácito», iii) permitírsele a Alfonso Castro López pronunciarse cuando ya no era propietario del bien y iv) negarse la nulidad antes reclamada, el Juzgado dictó sentencia el 5 de abril de 2024.

En esa providencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y

antes reclamada, el Juzgado dictó sentencia el 5 de abril de 2024.

En esa providencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, se dijo que los demandantes Javier Alexander DíazRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 4

Tovar y Tania Andrea Díaz Gutiérrez no cumpl ieron con los «presupuestos axiológicos» para reclamar la prescripción del bien en favor de la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, se negó la simulación alegada, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial y se dispuso la desvinculación del demandado inicial Alfonso Castro López.

Javier Alexander Díaz Tovar y Tania Andrea Díaz Gutiérrez apelaron la sentencia y el Tribunal en fallo de 29 de abril de 2025 la revocó para, en su lugar, «DECLARAR que el inmueble (…) registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 20025333 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, acorde a linderos contenidos en la pretensión primera de la demanda, PERTENECE a la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio », además, condenó en costas a los convocados en la demanda acumulada en calidad de sucesores procesales de Alfonso Castro López, decisión no aclarada ni adicionada en auto de 15 de agosto de 2025.

La peticionaria señaló que toda la actuación descrita lesiona sus derechos porque además de omitirse su

Castro López, decisión no aclarada ni adicionada en auto de 15 de agosto de 2025.

La peticionaria señaló que toda la actuación descrita lesiona sus derechos porque además de omitirse su notificación e impedírsele ejercer su defensa, se desconoció la propiedad que adquirió y se incurrió en « un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, por cuanto el fallo de segunda instancia se sustentó en un proceso que carecía de legitimación activa y pasiva, no garantizó la contradicción de las pruebas y omitió la participación procesal de los verdaderos afectados».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 5

Agregó que la tutela se abre paso porque cumple con los presupuestos correspondientes, entre éstos, el de subsidiariedad, pues no cuenta con otras herramientas de defensa para la protección de sus derechos, un posible recurso extraordinario de revisión « carece de idoneidad por su prolongado trámite» y un «incidente de nulidad no resulta idóneo para prevenir la afectación inmediata [del] derecho a la propiedad y al mínimo vital, dado que durante su trámite se consolidaría el despojo de [su] patrimonio, fuente esencial de sustento para mi núcleo familiar ». Además, informó que actualmente es « residente en la ciudad de Quebec, Canadá».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), así como el auto de aclaración de sentencia del quince (15) de

efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), así como el auto de aclaración de sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)» y restablecer sus derechos «en su calidad de legítima copropietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200 -25333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, reconocido en escritura pública, cuya titularidad fue desconocida dentro del pr oceso judicial de pertenencia acumulado».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que esa Corporación «desató el recurso de apelación elevado mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2025, aclarada por auto del 15 de agosto hogaño, conforme la motivación expuesta en dicho proveído».

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes oRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 7

de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona el trámite adelantado en el proceso de pertenencia nº 4100131030052016-00298, puesto que a pesar de las múltiples irregularidades cometidas y su falta de notificación de la «demanda acumulada», se profirió sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2025, en la que se accedió a declarar la pertenencia en favor de la sucesión de Juan

múltiples irregularidades cometidas y su falta de notificación de la «demanda acumulada», se profirió sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2025, en la que se accedió a declarar la pertenencia en favor de la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 200-25333, con lo cual se afectó la propiedad que había adquirido y demás derechos invocados.

3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que la accionante i) no agotó tales instrumentos de defensa y ii) aúnRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 8

tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión , lo que impide en esta jurisdicción efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta.

3.2. Sobre lo primero, surge necesario destacar que, aun cuando la solicitante fue quien impulsó el proceso cuestionado - luego desistió de las pretensiones -, en el proceso no alegó ninguna de las inconformidades que ahora propone, pues no se observa que interviniera para cuestionar la actividad del Juzgado o las decisiones adoptadas y sólo ahora concurrió a este trámite residual y extraordinario a señalar las supuestas deficiencias del abogado que la representó y las irregularidades cometidas en el trámite.

la actividad del Juzgado o las decisiones adoptadas y sólo ahora concurrió a este trámite residual y extraordinario a señalar las supuestas deficiencias del abogado que la representó y las irregularidades cometidas en el trámite.

Téngase en cuenta que la negligencia de los apoderados judiciales no permite sustentar una acción de tutela, pues , como lo ha reiterado esta Sala, su gestión «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los pri ncipios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras).

Además, se recuerda que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 9

los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de

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los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).

3.3. En segundo lugar, es claro que si la peticionaria considera que debió ser vinculada y notificada como demandada en el proceso, pues así se le convocó en la demanda acumulada, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa i dóneo y procedente para debatir tal circunstancia conforme a lo dispuesto en los artículos 355 y siguientes del Código General del Proceso.

Se destaca , como esta Sala lo ha indicado en casos análogos -STC11294-2023 y STC11599-2024que cuando los interesados cuestionan su falta de vinculación y notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso que consagra: «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepció n en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Por su parte

podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepció n en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Por su parte el numeral 7º del canon 355 ibídem, establece como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» , mecanismos que la aquí interesada ha debido activar previo a formular el presenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 10

amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso (STC547-2022, STC605 -2022 y, STC2287-2022, entre muchas).

La circunstancia descrita enmarca la presente tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

3.4. Finalmente, la Sala no advierte la configuración de

de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

3.4. Finalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no se acreditó la inminente presencia de un daño irreparable ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816 -2018, citada en STC1415 -2021, STC16373 - 2021 y STC1989-2022), pues aún no se evidencia una orden de entrega del bien, la actora no reside en el mismo y para la defensa de sus intereses económicos, aún cuenta con los mecanismos procesales indicados.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Susana Díaz Corredor contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A21212B5077CAD6FB813D878FCDF083410DAE2C6F935BF40519336B73CC9752A Documento generado en 2025-11-07

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