CSJ - STC17792-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17792-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05175-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eugenia Torres de Molano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 73001-31-03-001-2024-00200-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y «libre» acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus súplicas, alegó:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
2 Junto con su esposo Néstor Jaime Molano Barrera adquirieron dos lotes colindantes, ubicados en la «Calle 142 B No. 15 – 22 Interior 3 y Calle 143 No. 15 – 64 del Barrio Especial el Salado de la ciudad de Ibagué Tolima, con fichas catastrales No. 01-100318-0041-000 y 01 -10-0318-0040-000, los cuales no cuentan con matrícula inmobiliaria », sobre los que ejercen posesión de
Salado de la ciudad de Ibagué Tolima, con fichas catastrales No. 01-100318-0041-000 y 01 -10-0318-0040-000, los cuales no cuentan con matrícula inmobiliaria », sobre los que ejercen posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 2005 y 2006 respectivamente, en el primero está ubicada su casa de habitación, y en el segundo tiene n cultivos de alimentos, además, pagan el impuesto predial.
Ellos han realizado gestiones ante las Oficinas de Instrumentos Públicos, Catastro, Planeación Municipal y notarias ubicadas en la ciudad de Ibagué, con el fin de identificar el número de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión donde están ubicados los inmuebles.
Para dar cumplimiento al requisito del numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso solicitó la expedición del certificado de carencia registral, y la oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué les entregó un documento en el que certificó que no tenían datos de registro, pero que se presumía que eran de propiedad del municipio.
Presentó demanda de pertenencia que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué , el cual la inadmitió el 23 de agosto de 2024 porque los certificados no indicaban de manera clara y concisa que los bienes a usucapir no pertenecían al municipio, trat ó de subsanarlaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
3 insistiendo en el hecho que los bienes eran de propiedad privada, pero el 5 de marzo de 2025 el juzgado la rechazó.
3 insistiendo en el hecho que los bienes eran de propiedad privada, pero el 5 de marzo de 2025 el juzgado la rechazó.
Inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación que el Tribunal Superior de Ibagué , en auto de 25 de junio de 2025 , confirmó , lo que consideró una denegación de justicia por desconocer la presunción contemplada en los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936.
2. Solicitó dejar sin efectos los autos de 5 de marzo y 25 de junio de 2025, en consecuencia , ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se admita la demanda de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio sobre los inmuebles mencionados en el proceso con radicado « n° 73001310300320240020000 y perfilada contra personas inciertas e indeterminadas al no tener antecedentes registrales. Así mismo, se brinde el curso del procedimiento declarativo especial contemplado en el artículo 375 del Código General del Proceso».
3. Admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se da por notificado, en cuanto al amparo solicitado « me atempero a lo que decida esa distinguida superioridad».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
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CONSIDERACIONES
solicitado « me atempero a lo que decida esa distinguida superioridad».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
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CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determi nadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta u na decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC46812021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 y STC12034-2024 entre otras).
a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 y STC12034-2024 entre otras).
2. Queja Constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
5 La señora Eugenia Torres de Molano considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, que confirmó el rechazo la demanda de pertenencia porque no acreditó que el inmueble no fuera de naturaleza fiscal de acuerdo con el artículo 375 del Código General del Proceso, vulneran sus derechos fundamentales. Determinación esta última que estudiará la Corte, pues fue con la que se cerró el debate.
3. La providencia cuestionada.
En el caso examinado, la accionante formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra personas inciertas e indeterminadas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 25 de junio de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y comenzó por hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia.
Indicó que era obligación del juez determinar desde la presentación de la demanda, sobre la viabilidad del proceso de pertenencia toda vez que, al tr atarse de una presunción de baldío, no era posible adelantar la actuación por prohibición expresa del artículo 375 del Código General del Proceso.
Expuso que cuando se trata de inmuebles urbanos, la
de pertenencia toda vez que, al tr atarse de una presunción de baldío, no era posible adelantar la actuación por prohibición expresa del artículo 375 del Código General del Proceso.
Expuso que cuando se trata de inmuebles urbanos, la autoridad competente para establecer la naturaleza jurídicaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
6 del bien era el ente territorial en el que se encontraba ubicado, quien de manera expresa debía certificar si era de naturaleza privada o fiscal , o pese a te ner certeza de no contar con titular de derecho real, estaba acreditado que era de dominio particular, caso en el cual no existía reparo para la admisión de la demanda.
Explicó que, con los documentos que la demandante aportó al subsanar no acreditó con suficiencia la naturaleza jurídica de los inmuebles objeto de usucapión , porque la Alcaldía de Ibagué entidad territorial donde estaban ubicados, en ningún momento certificó esa calidad , pues certificó que revisado el archivo advirtió que no contaban con antecedente registral, y que «ante la carencia de antecedente registral respecto del inmueble mencionado en el inciso primero de este documento se determina la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de los derechos reales del mismo. Consecuentemente se presume que se trata de un predio Urbano de propiedad el (sic) Municipio y por esto debe ser titulado por tratarse de un bien fiscal”».
Señaló que la Oficina Gestora Urbana del Municipio de Ibagué, en respuesta a una petición, manifestó que revisada la base de datos no evidenció información alguna de l lote, documento con el cual tampoco se acreditó que eran de
Señaló que la Oficina Gestora Urbana del Municipio de Ibagué, en respuesta a una petición, manifestó que revisada la base de datos no evidenció información alguna de l lote, documento con el cual tampoco se acreditó que eran de naturaleza privada.
En esas condiciones, c oncluyó que no existía prueba que demostrara que los inmuebles eran de dominio privado, y ante las serias dudas sobre ese punto, la decisión no era otra más que confirmar el auto apelado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
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4. De la vulneración evidenciada.
Conforme al recuento efectuado, advierte la Sala que en el proceso de pertenencia se exige un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como requisito de la demanda de acuerdo con los artículos 90 y el numeral 5º del 375 del Código General del proceso, sin embargo, la señora Eugenia Torres de Molano informó tanto en la demanda como en la subsanación , que adelantó las gestiones para obten er los certificados de libertad de los bienes pretendidos y que luego de múltiples diligencias la entidad encargada certificó que «ante la c arencia de antecedente registral respecto del inmueble mencionado en el inciso primero de este documento se determina la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de los derechos reales del mismo».
Ahora, con el recurso de apelación el apoderado de l a demandante insistió en el hecho que los inmuebles «no cuentan con antecedentes registrales como fue certificado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante los certificados especiales de
Ahora, con el recurso de apelación el apoderado de l a demandante insistió en el hecho que los inmuebles «no cuentan con antecedentes registrales como fue certificado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante los certificados especiales de carencia de registros inmobiliarios Nos. 159 - 2021 del 09 de agosto de 2021 y 339 – 2023 del 17 de noviembre de 2023».
Adujo que, como una la causal de inadmisión fue la falta de claridad de los documentos presentados, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué que certificaran si los inmuebles eran o no de propiedad del municipio, y la respuesta fue que debía cancelar las expensas para la certificación, y cuando fue a pagarlas, no las recibieron.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
8 De tal suerte que , el funcionario accionado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado judicial del accionante, tampoco examinó las pruebas presentadas con la demanda, como el certificado especial de carencia de antecedente registral, copia de un derecho de petición radicado ante Gestora Urbana en el que requirió información sobre la naturaleza jurídica del predio, y que mediante oficio n° IMB402 -R-0938 de 10 de julio de 2023, a través de la oficina operativa del banco inmobiliario, informó que al revisar la base de datos, «NO SE EVIDENCIÓ información alguna del predio» (Mayúscula y negrilla en texto).
Simplemente se limitó a confirmar la providencia apelada, porque no se acreditó con suficiencia la naturaleza
la base de datos, «NO SE EVIDENCIÓ información alguna del predio» (Mayúscula y negrilla en texto).
Simplemente se limitó a confirmar la providencia apelada, porque no se acreditó con suficiencia la naturaleza jurídica de los inmuebles, y con fundamento en una certificación expedida por la Alcaldía de Ibagué, concluyó que los bienes eran imprescriptibles , pese a que el documento referido en ninguna parte señala que se trata de bienes baldíos urbanos o fiscales 1, simplemente señaló que ante «la inexistencia de titularidad del de los derechos reales, ante la carencia de antecedente registral. (…) Consecuentemente se presume que se trata de un predio Urbano de propiedad el (sic) Municipio y por esto debe ser titulado por tratarse de un bien fiscal».
1 Ley 2044 de 2020 que tiene como objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos ilegales consolidados y precarios en bien baldíos urbanos, en el artículo 117 definió que los Bancos Inmobiliarios – antes Bancos de Tierra de la Ley 9 de 1989 - son los encargados de administrar y tener el inventario de los inmuebles fiscales del municipio o distrito.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
9 Al haber q uedado en evidencia que el documento en mención no arroja suficiente certeza acerca de la naturaleza jurídica del bien pretendido, la deducción de la imprescriptibilidad referida por el juzgador de segunda instancia para refrendar el rechazo de la demanda se torna infundada y arbitraria.
En otras oportunidades, cuando las oficinas de registro
jurídica del bien pretendido, la deducción de la imprescriptibilidad referida por el juzgador de segunda instancia para refrendar el rechazo de la demanda se torna infundada y arbitraria.
En otras oportunidades, cuando las oficinas de registro de Instrumentos públicos no certifica n los titulares de derechos reales, esta Sala ha insistido en la necesidad de determinar la naturaleza de los bienes objeto de usucapión, para evitar adjudicaciones irregulares así:
«[E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos , se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de per tenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Púb licos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales. (CSJ. STC 16151-2014, reiterada entre otras en STC 3765 -2015,
STC10720-2015, STC4587-2017 y STC8261-2019).
Igualmente ha considerado que constituye una vía de hecho rechazar la demanda de pertenencia sin tener certeza sobre la naturaleza de predio pretendido en pertenencia: «(…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que
Igualmente ha considerado que constituye una vía de hecho rechazar la demanda de pertenencia sin tener certeza sobre la naturaleza de predio pretendido en pertenencia: «(…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
10 antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta » (CSJ STC9283-2018). (…) En este orden de ideas, es claro que lo s juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso. (…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la
conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado» (CSJ. STC9238-2018, reiterada en STC74572024).
En un caso de similar, la Sala Civil también enfatizó que ante la incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica del bien, la ley procesal consagra la facultad oficiosa para que el juez durante el proceso pueda despejar las dudas al respecto, es decir, si se trata de un bien privado, baldío urbano o fiscal, así:
«En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia, la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho. Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.» (CSJ STC 7457-2024).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
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5. Conclusiones.
posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.» (CSJ STC 7457-2024).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
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5. Conclusiones.
En síntesis, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , porque las autoridades accionadas consideraron que los bienes eran imprescriptibles con fundamento en una certificación expedida por la Alcaldía Municipal y por la carencia de antecedente registral, pasando por alto, que en eventos como el evidenciado en este asunto, es deber del juez hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas, y de esta manera establecer o dilucidar cuál es el verdadero carácter de los bienes pretendidos, mediante la solicitud de información a la entidad gestora de la Alcaldía de Ibagué, así como los demás entes encargados del registro inmobiliario.
En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión adoptada el 25 de junio de 2025, que confirmó el auto que rechazó la demanda de pertenencia; y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha que le sea devuelto el expediente materia de queja, vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda y con atención de los rac iocinios y precedentes señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve;
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por
Eugenia Torres de Molano.
Segundo: Dejar sin valor y efecto la providencia de 25 de ju nio de 2025 que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, en el proceso de pertenencia n° 730013103001-2024-00200-00.
Tercero: Ordenar al magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término cinco (5) días , siguientes a la notificación de la presente providencia, contados a partir del momento en que le sea devuelto el expediente, si hay lugar a ello, resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto. Comunicar lo resuelto en esta sentencia a los
correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto. Comunicar lo resuelto en esta sentencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad conRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05175-00
13 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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