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CSJ - STC17793-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17793-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17793-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05555-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Central Parking System Colombia S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-202200148-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» y los principios de «legalidad, acceso a la administración y tutela judicial efectiva», para que se ordenara revocar las sentencias proferidas en ambas instancias en el juicio debatido. En síntesis, sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en la «acción popular» n.° 2022-00148 que Mario Alberto RestrepoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05555-00 Zapata promovió en su contra, acogió las pretensiones, t ras advertir que, como establecimiento de comercio, « estaba obligada a contar con intérprete y guía intérprete para la atención de la población con limitaciones hipo acústicas o visuales transitorias o permanentes, tal y como lo indicó » el demandante (29 jun. 2023). Apeló esa determinación, exponiendo entre otras cosas su falta de

guía intérprete para la atención de la población con limitaciones hipo acústicas o visuales transitorias o permanentes, tal y como lo indicó » el demandante (29 jun. 2023). Apeló esa determinación, exponiendo entre otras cosas su falta de capacidad «para cubrir los costos de contar con intérpretes y guías intérpretes para atender a personas con limitaciones auditivas y Visuales», empero, el superior la convalidó, argumentando que «sí resultaba razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandad Central Parking System Colombia S.A.S. se verifica que el tamaño de la empresa es: grande» (9 may. 2024). Criticó tales decisiones porque, en su opinión, « la interpretación y aplicación de las normas del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 frente a los hechos y fundamentos de la demanda al caso concreto, configuran un defecto sustantivo, al afirmar, en primer lugar, que en el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Central Parking y, en segundo lugar, que la actividad económica de la sociedad no constituye un servicio público. Esto es particularmente incorrecto porque: (I) Central Parking presta un servicio de parqueadero al público; y (II) los usuarios del servicio de parqueadero deben cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte para acceder a la licencia de conducción».

parqueadero al público; y (II) los usuarios del servicio de parqueadero deben cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte para acceder a la licencia de conducción». 2.- El Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma urbe remitieron enlace de la lid objetada.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05555-00 1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia de la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Ello, porque Central Parking System Colombia S.A.S. pretende que se «revoquen» los fallos dictados el 29 de junio de 2023 y 9 de mayo de 2024 en el pleito colectivo n.° 2022-00148; empero, entre la fecha del último de tales proveídos y la radicación de la demanda superlativa (6 dic. 2024), transcurrieron, seis (6) meses y veinticinco (25) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05555-00 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Central Parking System Colombia S.A.S.

dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Central Parking System Colombia S.A.S. no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en asistir oportunamente a esta vía. 1.2.- Se precisa que el término de seis meses no puede contabilizarse desde la emisión del auto 11 de junio de 2024 de « obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior » como lo aspira la reclamante, pues tal y como ha indicado esta Sala, esa determinación carece de fuerza para interrumpir los plazos que venían corriendo desde la sentencia del ad quem (9 may. 2024).

Así lo dejó dicho: Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque el promotor adujo que debían tenerse en cuenta las fechas de las decisiones de 16 de febrero y de 8 de marzo de 2022, por las cuales el fallador de primer nivel dictó la orden de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de las costas, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que la resolución censurada, como se indicó, fue proferida el 6 de diciembre de 2021 y para la presentación del amparo constitucional no era indispensable esperar a que el Juzgado emitiera los autos aludidos, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria (CSJ STC10774-2022 reiterada en STC2136-2024).

constitucional no era indispensable esperar a que el Juzgado emitiera los autos aludidos, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria (CSJ STC10774-2022 reiterada en STC2136-2024). 2.- Ergo, el amparo resulta infértil.

DECISIÓN

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05555-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Central Parking System Colombia S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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