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CSJ - STC17793-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17793-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17793-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05253-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Arpitri Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-31-03-000 -1995-01695-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «defensa, juez natural y derecho a la propiedad» presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En sustento manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 23Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

2 de noviembre de 2023 decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n°50C685215 y 50C -685219, y omitió material izar el respectivo secuestro con lo que desconoció los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, lo cual afectó la validez de la subasta pública.

685215 y 50C -685219, y omitió material izar el respectivo secuestro con lo que desconoció los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, lo cual afectó la validez de la subasta pública.

Afirmó que en la diligencia de remate realizada el 29 de enero de 2025, su apoderado judicial manifestó que la licitación no tenía relación jurídica con el embargo ordenado el 23 de noviembre de 2023, porque los bienes no fueron secuestrados, y el auxiliar de la justicia , quien no figuraba en la lista oficial como secuestre , nunca había tenido su administración.

Refirió que en la subasta el juzgado « falsamente» sostuvo que los predios estaban secuestrados desde 199 7, según los documentos aportados en la diligencia de reconstrucción del expediente; no obstante, su mandatario insistió en que la medida cautelar había sido cancelada de oficio por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro mediante resolución n° 000373 de 18 de noviembre de 2022 ; añadió que la juez negó el control de legalidad y continuó con el trámite sin tener en cuenta que el proceso se encontraba en el Tribunal, situación que constituía un defecto orgánico por extralimitación de funciones, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación que rechazó de plano.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

3 Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, declaró inadmisible el recurso de apelación con el argumento que contra la diligencia de remate no procedían recursos, y desconoció que el numeral 9º del artículo 321 del Código

3 Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, declaró inadmisible el recurso de apelación con el argumento que contra la diligencia de remate no procedían recursos, y desconoció que el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, permite apelar las decisiones que resuelven incidentes de nulidad.

2. Con fundamento en es os hechos solicitó, dejar sin valor y efecto los autos dictados el 29 de enero, 20 y 26 de mayo, y 26 de septiembre de 2025, en su lugar, ordenar; «al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá retrotraer la actuación al auto del 23 de noviembre de 2023, practicando debidamente el secuestro conforme al CGP».

3. Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, contestó que en auto de 19 de mayo de 2025 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 29 de enero, pronunciamiento en el que se anotaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias respondió que en el trámite del proceso ejecutivoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

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2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias respondió que en el trámite del proceso ejecutivoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

4 promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra Inversiones Arpitri Ltda. el 29 de enero de 2025 realizó diligencia de remate en la que concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por el ejecutado , y que el ad-quem declaró inadmisible.

Aprobado el remate el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en auto del 25 de septiembre de 202 el juzgado negó el primero al no encontrar causal de nulidad para la revocatori a o modificación de la decisión, y rechazo de plano el segundo.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, contra las decisiones adoptadas por cada oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto de actos de registro y su no inscripción, procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos, y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la entidad, por lo que según los hechos expuestos por el accionante se configur a la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la responsable, ni la competente para resolver las pretensiones de la sociedad accionante.

4. Gabriel Lara Escandón como tercero interesado dijo que coadyuva la petición del accionante, pues presentó queja por las anomalías registradas con el aviso de prensa

de la sociedad accionante.

4. Gabriel Lara Escandón como tercero interesado dijo que coadyuva la petición del accionante, pues presentó queja por las anomalías registradas con el aviso de prensa publicado en el diario el Esp ectador el 28 de noviembre de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

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5. Cristian Ricardo Castro Díaz en calidad de cesionario – demandante manifestó, que han sido innumerables las acciones de tutelas que ha promovido la demandante, quien ha tratado de entorpecer, y contribuyó con la parálisis del proceso ejecutivo hipotecar io por más de 30 años, con el único fin de defraudar al acreedor. Refirió que Armando Pinillo Trivino es dueño y socio mayoritario de la demandada Inversiones Arpitri quien interpone la temeraria acción de tutela, y solicitó se niegue el amparo implorado

6. La apoderada judicial del Banco Comercial Av Villas SA indico que cedió las obligaciones objeto de corbo ejecutivo, razón por la cual no se asiste interés en la presente acción por no ostenta la calidad de acreedor hipotecario.

CONSIDERACIOES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determ inadas hipótesis, de

tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determ inadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

6 La Sala de manera reiterada ha dicho que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». ( CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 y STC12034 -2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

El accionante cuestiona que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá en la audiencia de 29 de enero de 2025, no hubiere accedido a lo solicitado en el recurso de reposición formulado por la sociedad ejecutada, fundado en la s irregularidades que contenía el

de 29 de enero de 2025, no hubiere accedido a lo solicitado en el recurso de reposición formulado por la sociedad ejecutada, fundado en la s irregularidades que contenía el aviso de remate y que, concedido el subsidiario de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 19 de mayo de 2025 declarara inadmisible el recurso , determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio.

3. El trámite en primera instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

7 3.1. Examinado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Jaime Rodríguez Medina – cesionario demandante de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda - contra Inversiones Arpitri Ltda., se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de enero de 2025 , celebró audiencia de remate, en la que el apoderado judicial de la ejecutada solicitó realizar control de legalidad y como consecuencia decretar la suspensión de la subasta pública.

3.2. Adujó el ejecutado que el juzgado debía revisar las diligencias, porque el aviso de remate no fue publicado con la antelación debida, no anotaron el nombre del secuestre, ni la dirección donde podía ser ubicado, tampoco rindió cuentas de la gestión, el avalúo estaba desactualizado, la cesión de derechos litigiosos no fue revisada y se aceptó sin cumplir los requisitos legales, además los inmuebles no estaban secuestrados.

cuentas de la gestión, el avalúo estaba desactualizado, la cesión de derechos litigiosos no fue revisada y se aceptó sin cumplir los requisitos legales, además los inmuebles no estaban secuestrados.

3.3. En la diligencia negó la solicitud, pues contrario a lo afirmado, el aviso contenía los requisitos de ley, fue publicado como lo ordena la norma procesal, el avaluó había sido actualizado y aprobado el 31 de octubre de 2024, relevó al secuestre designado, no existía solicitud de la fiscalía para la suspensión del proceso, atendió las recomendaciones del procurador, además el ejecutante había aportado copia del acta de secuestro de los bienes, y luego de revisar la actuación realizó el control de legalidad sin encontrar irregularidades que impidieran fijar la fecha de remate, por lo que resolvió continuar con la subasta.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

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3.4. La resolución fue recurrida por el apoderado judicial de la ejecutada inicialmente con recurso de «nulidad», y l uego corrigió que se trataba de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1. El Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2025, declaró inadmisible el recurso de apelación, porque la decisión no resolvió sobre una medida cautelar, tampoco fijo el monto de caución para decretar, impedir o levantar una medida cautelar de acuerdo con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.

decisión no resolvió sobre una medida cautelar, tampoco fijo el monto de caución para decretar, impedir o levantar una medida cautelar de acuerdo con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.

Explicó que, en la diligencia de remate el apoderado judicial del ejecutado, «reprochó que no se hubiese realizado el control de legalidad conforme lo impone el inciso 3º del artículo 452 ejusdem, en tanto que, en su sentir habían acaecido irregularidades que así lo ameritaban», solicitud negada porque las circunstancias alegadas no impedían adelantar la subasta pública, ni configuraban alguna anomalía, decisión que no era apelable de acuerdo con el listad o de providencias que determinó el legislador, son susceptibles del recurso.

4.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ejecutado - aquí accionantepues lo hizo con fundamentoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

9 en el artículo 325 del Código General del Proceso, porque al efectuar el examen preliminar encontró que no era apelable como quiera que, ni el artículo 321 ibidem u otra disposición de esta codificación , establecen que es susceptible de ese recurso.

Por tanto, la decisión cuestionada se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede

recurso.

Por tanto, la decisión cuestionada se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto fáctico, sustantivo, o de otra naturaleza, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso.

Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010 -00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621 -2022, STC3540 -2023, STC5977 -2024, y STC15210-2025 entre muchas otras).

4.3. Además, si consideraba que la solicitud que negó el juzgado era en esencia «una nulidad», motivo por el cual el Tribunal debió resolver el recurso de apelación, lo que se observa es la incuria del accionante y su apoderado quien noRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

10 formuló el recurso de súplica contra el auto que lo declaró

observa es la incuria del accionante y su apoderado quien noRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

10 formuló el recurso de súplica contra el auto que lo declaró inadmisible, y cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . ( STC12514-2021, STC14292 -2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas).

4.4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Inversiones Arpitri Ltda . contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05253-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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