CSJ - STC17794-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17794-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxda cAjucax contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n°11001-31-03-0372022-00052-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA – Opain SA promovió en suRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
2 contra proceso de restitución de inmueble arrendado, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 9 de agosto de 202 que acogió las pretensiones de la demandante, decisión que su apoderado judicial recurrió.
El Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2025 profirió sentencia confirmatoria que fue notificada por
de agosto de 202 que acogió las pretensiones de la demandante, decisión que su apoderado judicial recurrió.
El Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2025 profirió sentencia confirmatoria que fue notificada por estado el 12 de septiembre, «[S]in embargo, no fue enviada notificación personal electrónica , ni existen constancias verificables de recepción, acceso o lectura en los correos electrónicos reportados por el apoderado judicial de AJUCAX (14.carlosandres@gmail.com y ajucax1@yahoo.es)»
Afirmó que esa omisión le impidió conocer la existencia del fallo, y solo hasta el 4 de octubre de 2025 pudo enterarse cuando el apoderado judicial de la demandante le informó sobre la necesidad de entregar el inmueble, y al verificar los correos electrónicos se dio cuenta que el Tribunal no efectuó la notificación como lo ordena el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso.
Refirió que en la actualidad la notificación por estado es un medio excepcional y subsidiario, cuando no era posible realizarla de otra forma, lo que no aplicaba a este asunto, por la disponibilidad de los medios electrónicos anotados con la contestación de la demanda tanto de la demandada como de su apoderado judicial.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
3 Sostuvo que, promovió incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal rechazó de plano en provi dencia de 17 de octubre de 2025, con unas consideraciones que resultaron desacertadas, porque el acto de notificación careció de eficacia al no garantizar el conocimiento real, ni la posibilidad
que el Tribunal rechazó de plano en provi dencia de 17 de octubre de 2025, con unas consideraciones que resultaron desacertadas, porque el acto de notificación careció de eficacia al no garantizar el conocimiento real, ni la posibilidad de formular recurso de casación.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, declarar la nulidad de la notificación por estado de 12 de septiembre de 2025, y en su lugar ordenar a l Tribunal accionado, rehacer la notificación de la sentencia de segunda instancia «a través de mensaje de datos vía electrónica con constancias verificables».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, que rechazó la nulidad propuesta por la sociedad demandada contra la sentencia que dictó el 11 de septiembre de 2025, determinación en la que se encuentran consignadas las razones de hecho y derec ho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión, la que no fue objeto de recursos alguno por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio n° D-3636 de 24 de octubre.
1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá respondió que el accionante censura la notificación del fallo que refrendo la decisión de primera instancia, y frente a la providencia del ad-quem el accionante no contó con los recursos para controvertirla.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
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3. El apoderado judicial de Opain SA dijo que la acción de tutela es improcedente, porque la notificación de segunda instancia se notificó en debida forma en los términos del
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3. El apoderado judicial de Opain SA dijo que la acción de tutela es improcedente, porque la notificación de segunda instancia se notificó en debida forma en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, y no es cierto que se haya configura do una nulidad por indebida notificación, pues lo pretendido es revivir un término que se encuentra legalmente precluído, porque las actuaciones estuvieron enmarcadas en la observancia y el respeto al debido proceso, por lo que el amparo debe ser negado.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
5 que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
5 que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ést a identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sent encia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
Señala el accionante que el T ribunal Superior de Bogotá, vulneró su garantía fundamental el debido proceso, porque i) no efectuó la notificación del fallo de segunda instancia de forma personal como lo establece el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, y ii) con la decisión que rechazó de plano la nulidad que formuló por la casual 8ª del artículo 133 ibidem.
3. Inexistencia de la vulneración.
Frente a la primera inconformidad corresponde señalar, que l a notificación es un acto jurídico mediante el cual se pone en conocimiento de las partes el contenido de las providencias proferida en el proceso, a fin de garantizarles el derecho de contradicción.
De acuerdo con e l artículo 290 del Código Gen eral del Proceso, se deben notificar personalmente al demandado, su
providencias proferida en el proceso, a fin de garantizarles el derecho de contradicción.
De acuerdo con e l artículo 290 del Código Gen eral del Proceso, se deben notificar personalmente al demandado, su representante o apoderado judicial, el auto admisorio de laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
6 demanda o el mandamien to de pago, mediante envió del citatorio como lo establecen los artículos 291 ibidem, o de manera electrónica a través de mensaje de datos , según el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Las demás providencias se notificarán así: i) las dictadas en audiencia quedan notificadas inmediatamente son proferidas en estrados como lo instituye el artículo 294 ib, ii) los autos y las sentencias, se notifican por estado, y según la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto ley 860 de 2020, el estado se fijará virtualmente con inserción de la providencia, en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, a l revisar el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA – Opain SA contra Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxda - Ajucax , se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, notificó a las partes los autos y la sentencia proferidas como lo ordena el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, en estado electrónico n° E1 62 de 12 de septiembre de 2025 con las inserción de la providencia, y la
la sentencia proferidas como lo ordena el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, en estado electrónico n° E1 62 de 12 de septiembre de 2025 con las inserción de la providencia, y la publicación en el micrositio asignado por la Rama Judicial.
Conforme lo anterior, ninguna irregularidad se encuentra en la referida actuación porque la Secretaría del Tribunal accionado no envió copia del fallo al correo electrónico de la demandada o de su apoderado judicial como quiera que, la norma procesal, que es de orden público y deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
7 obligatorio cumplimiento , es clara al indicar que la notificación de la sentencia debe realizarse mediante anotación en estado, y no contempla que deba ser de manera personal.
Evento distinto es que ni el demandado o su apoderado estuvieron pendientes de revisar la página web de la Rama Judicial en consulta nacional unificada de procesos, que registra el historial de las actuaciones adelantadas en cada expediente, y dejaron vencer el término para interponer el recurso de casación, como lo ha expresado la Corte «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768 -2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC89092017 reiteradas en STC6035-2025).
medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC89092017 reiteradas en STC6035-2025).
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
En lo que atañe a la decisión de 17 de octubre de 2025 que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de Caxdac –Ajucax, fundada en la indebida notificación de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, expuso el accionado que la solicitud no estaba sustentada en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso « y, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo 328 del C.G. del P., “En el trámiteRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
8 de la apelación no se podrán promover incidentes”, salvo el de recusación, supuesto que no acaece en esta oportunidad».
Explicó que la inconformidad porque la notificación de la sentencia debió efectuarse a través de mensaje de datos, no está llamada a prosperar pues el enteramiento se realizó de acuerdo con los artículos 295 del Código General del Proceso, y 9° de la Ley 2213 de 2023, «Luego, era deber de las partes -incluido el apoderado incidentanterevisar el estado y así enterarse de la decisión adoptada».
En ese orden , no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por parte del Tribunal accionado, cuando rechazó el incidente de nulidad
adoptada».
En ese orden , no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por parte del Tribunal accionado, cuando rechazó el incidente de nulidad que propuso el apoderado del demandado , pues la decisión se fundamentó en el régimen que regula las nulidades y en el legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, razón por la cual no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando se advierte que el pronunciamiento no es irracional o caprichoso y, por el solo hecho que le resultó advers o, no abre paso a la tutela favorable y, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e i ndependencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (STC. 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, STC4705 -2016, 13 ab. Rad, 00077 -01, CSJ STC8622021, reiterada en STC-02184-2021 entre otras).
En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05332-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxda cAjucax contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxda cAjucax contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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