CSJ - STC17795-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17795-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17795-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01224-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Genny Johanna Chamorro Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo y al «ejercicio de la profesión», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Manifestó que es egresada del programa de Derecho y aspirante a presentar el examen de idoneidad profesional convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, que se realizaría el 26 de octubre de 2025.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00 2 Afirmó que en la lista oficial su número de cédula era correcto, pero su nombre estaba errado, equivocación que le impedirá participar válidamente en el examen, y le afectó la posibilidad de acceder a la tarjeta profesional de abogado, por lo que el 14 de octubre de 2025 envió solicitud al correo electrónico que aparecía en la plataforma de la accionada para que efectuaran la corrección y, como no le contestaron, el 21 de octubre
profesional de abogado, por lo que el 14 de octubre de 2025 envió solicitud al correo electrónico que aparecía en la plataforma de la accionada para que efectuaran la corrección y, como no le contestaron, el 21 de octubre radicó una petición en la dirección regnal@cendoj.amajudicial.gov.co. Sostuvo que el 22 de octubre de 2025 le indicaron que el requerimiento había sido escalado al ICFES, y considera que quien estaba obligado a corregir ese error era el Consejo Superior de la Judicatura porque cualquier reclamación se radicaba por los aplicativos dispuestos.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, i) ordenar a la accionada, corregir su nombre en la lista de aspirantes al examen de idoneidad profesional, ii) garantizar el derecho a presentar el examen el 26 de octubre de 2025, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, y iii) contestar la petición de forma y fondo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que originó la acción, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, respondió que el 22 de octubre de 2025 dio traslado al ICFES de la solicitud que radicó la accionante para la corrección de la citación al examen de idoneidad
octubre de 2025 dio traslado al ICFES de la solicitud que radicó la accionante para la corrección de la citación al examen de idoneidad profesional de abogados aplicación 2025-II; y el 24 de octubre leRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00 3 comunicó a la unidad que había adelantado la verificación en el sistema, y realizó el ajuste en la plataforma institucional y en los registros de aplicación de la prueba de Estado.
2. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES contestó, que fue encargado mediante convenio interadministrativo marco No. 008 de 2023, del cual se desprende el contrato n° 065 de 2025celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura, para la práctica del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018.
Con relación a la citación del examen que está a cargo de la entidad, dijo que la única reclamación era por los errores de los nombres en el documento de identidad o la ciudad de aplicación a efectos de ajustar los datos registrados durante la inscripción, frente a la situación de la accionante, dijo que previamente a la presentación del examen corrigió la información en la base de datos, y aunque a menos de un día de la prueba era materialmente imposible modificar la información de la plataforma, no fue impedimento para que presentara el examen destinada, y lo respondiera en su integridad. Refirió que la respuesta a la señora Chamorro fue remitida por
era materialmente imposible modificar la información de la plataforma, no fue impedimento para que presentara el examen destinada, y lo respondiera en su integridad. Refirió que la respuesta a la señora Chamorro fue remitida por mensaje de dato el 4 de noviembre de 2025, a la cuenta de correo que anotó en el registro cuando efectuó el registro para efecto de notificaciones el 24 de octubre, y solicitó se niegue la solicitud e 3amparo.
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00
4 El derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» , y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido ( CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp.2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Ahora, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas esta Corte ha destacado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no
Ahora, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas esta Corte ha destacado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ. STC53432022, STC6196-2023 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Genny Johanna Chamorro Vargas, considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, porque no contestó las peticiones que radicó el 14 y 21 de octubre de 2025.
3. Caso concreto.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00 5 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el 14 de octubre de 2025 enviaron a la accionante la citación a la prueba de Estado que se realizaría el 26 de octubre siguiente, en la que estaba anotado su número de cédula, pero el nombre y apellido correspondía a otra persona, como se observa en la siguiente imagen;
Estado que se realizaría el 26 de octubre siguiente, en la que estaba anotado su número de cédula, pero el nombre y apellido correspondía a otra persona, como se observa en la siguiente imagen; Al evidenciar que en la citación a la prueba de Estado SAplicativo2025-II, el número de identificación era el correcto, pero el nombre y apellido correspondía a otra persona, radicó solicitudes el 14 y 21 de octubre de 2025 en los correos electrónicos del Consejo Superior de la Judicatura comunicacionurna@cendoj.ramajudicial.gov.co. y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co ., para que se corrigiera esa equivocación, y poder presentar la prueba. No obstante, el 22 de octubre le manifestaron que «dado su requerimiento de corrección de la citación radicada por el APP, la misma fue escalada al operador logístico ICFES», sin haber obtenido respuesta a su petición, como se observa en la siguiente imagen;Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00 6 3.2. En ese orden, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2011, el 22 de octubre de 2025 dio traslado de la solicitud al ICFES como operador logístico del examen de Estado Aplicativo 2025-II, y el término de 15 días hábiles fijado por el legislador en el artículo 14 ibidem para que la entidad responda aún no ha vencido.
logístico del examen de Estado Aplicativo 2025-II, y el término de 15 días hábiles fijado por el legislador en el artículo 14 ibidem para que la entidad responda aún no ha vencido. Conforme lo anterior, resulta prematuro dar órdenes encaminadas a obtener de los accionados una respuesta a la petición de corrección del nombre, en la medida que aún se encuentran dentro del plazo legal para contestarla, y es que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023, reiterada en STC3650-2024 y STC12969-2025 entre otras). 3.3. Finalmente, y pese a la ausencia de respuesta de las entidades, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera queRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00 7 el 31 de octubre de 2025 en comunicación telefónica manifestó que el día del examen se hizo presente en la Universidad ICESI ubicada en la Calle
7 el 31 de octubre de 2025 en comunicación telefónica manifestó que el día del examen se hizo presente en la Universidad ICESI ubicada en la Calle 18 #122-135 Edificio C Piso 21 de Pance –Cali, expuso su situación, entregó copia de su cédula de ciudadanía, así como de la inscripción efectuada, y le permitieron presentar la prueba. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente por haberse presentado de manera prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Genny Johanna Chamorro Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00
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