CSJ - STC17796-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17796-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00623-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D .C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta por Dora Lucia Cárdenas contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámiteRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 2
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta por Dora Lucia Cárdenas contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámiteRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 2 al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 202500305.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en representación de sus tres hijos Felipe, Jonás David y Luciana Montes Cárdenas interpuso demanda de fijación de cuota de alimentos en contra del señor Omar Arley Montes Cifuentes , asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena con radicado 2025-00xxx.
Destacó que la demanda fue rechazada en auto de 4 de julio de 2025 al considerar que la conciliación previa sobre cuota de alimentos entre las mismas partes, realizada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , constituye cosa juzgada.
Señaló que recurrió mediante reposición esa decisión, siendo resuelta de manera desfavorable en auto de 29 de septiembre del presente año que mantuvo el rechazo de la referida demanda.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que admita la demanda deRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 3 fijación de cuota alimentaria radicada en contra de Omar
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que admita la demanda deRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 3 fijación de cuota alimentaria radicada en contra de Omar
Arley Montes Cifuentes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que el rechazó de la demanda de fijación de cuota de alimentos presentada por la parte actora, se dispuso «al constatarse la existencia de una cuota alimentaria previamente pactada mediante acta de conciliación» por ello , al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandante se indicó el mecanismo legal a seguir, por ese motivo considera que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Por último , aportó el enlace de consulta del proceso en cuestión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo , al considerar que con el rechazo de la demanda de fijación de cuota de alimentos se incurre en un defecto sustantivo por : (i) indebida interpretación y aplicación del principio de cosa juzgada en materia de alimentos al desconocer el marco legal especial del artículo 397 del Código General del Proceso en concordancia con la Ley 1098 de 2006 y , (ii) porque, corresponde al juzgador «hacer la debida interpretación de la demanda y ajustarla a los propósitos que con ella se buscan», por lo que al calificarla hubiese podido inadmitir para exigir que se
corresponde al juzgador «hacer la debida interpretación de la demanda y ajustarla a los propósitos que con ella se buscan», por lo que al calificarla hubiese podido inadmitir para exigir que se ajustaran las pretensiones para dar curso a la demanda deRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 4 aumento de cuota de alimentos que sigue el mismo trámite de fijación.
Agregó que, la cosa juzgada en materia de alimentos «no es absoluta, sino relativa y mutable, pues la naturaleza dinámica de las obligaciones alimentarias exige la posibilidad de revisión y adecuación judicial conforme a las circunstancias de las partes y las necesidades del beneficiario», en consecuencia, la existencia de un acuerdo conciliatorio previo no impide promover acción judicial para la modificación de la cuota alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN
En confuso escrito l a actora impugnó el fallo proferido por el Tribunal a quo que concedió el amparo invocado y solicitó modificar el numeral 3° para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado «fijar la cuota de alimentos de manera prioritaria con medidas cautelares para salvaguardar el interés superior de mis menores hijos».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a estaRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 5 jurisdicción oportunamente.
A lo anterior, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 6 viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020)
(subrayado por la Sala).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el rechazo de la demanda de fijación de cuota de alimentos por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, interpuesta en representación de sus tres hijos: Felipe, Jonás David y Luciana Montes Cárdenas , en contra del progenitor de éstos, el señor Omar Arley Montes Cifuentes,
de Cartagena, interpuesta en representación de sus tres hijos: Felipe, Jonás David y Luciana Montes Cárdenas , en contra del progenitor de éstos, el señor Omar Arley Montes Cifuentes, al considerar el accionado que existe cosa juzgada por una conciliación previa ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Cartagena en el año 2024.
Concedida la tutela, y habiéndose ordenado al juzgado accionado que califique nuevamente la demanda, atendiendo la verdadera voluntad de la demandante, cuestiona la accionante el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues considera que lo que se debe ordenar es que el accionado fije una cuota de alimentos de manera prioritaria y decrete medidas cautelares para garantizarla.
3. Concurrencia de los requisitos de procedibilidad.
Por una parte, se advierte que la acción de tutela fue radicada el 6 de octubre de la presente anualidad según acta de reparto, lo que da cuenta que se presentó dentro de un término razonable en relación con la providencia del pasadoRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 7 29 de septiembre que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda, es decir, dentro de los seis meses siguientes al hecho generador de la presunta amenaza. (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038 -2024 entre otras).
Por otra, frente al agotamiento previo de todos los
STC3845-2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038 -2024 entre otras).
Por otra, frente al agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios al alcance del accionante, se verificó que propuso recurso de reposición , por lo que se tiene cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto que frente a esta última decisión no procede recurso alguno, por tratarse de proceso de única instancia , de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso. (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC2655-2022 y STC4617-2025 entre muchas).
4. Situación fáctica relevante.
4.1. Actuando por medio de apoderado judicial, la actora interpuso demanda de fijación de cuota de alimentos de sus tres hijos Isaías, Felipe, Jonás David y Luciana Montes Cárdenas, en contra del progenitor de éstos, el señor Omar Arley Montes Cifuentes , asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena quien, en auto de 4 de julio de 2025 la rechazó al considerar que,
(…) se observa que aporta la demandante a folio 17 y 18 del escrito de la demanda acta de conciliación #0058 ante Bienestar Familiar en la que se consigna: “ALIMENTOS: El señor O .A.M.C., se compromete a entregar una cuota de alimentos para sus hijos porRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 8 valor de quinientos mil pesos …. A la señora D ora Lucia Cárdenas…”
compromete a entregar una cuota de alimentos para sus hijos porRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 8 valor de quinientos mil pesos …. A la señora D ora Lucia Cárdenas…”
Conforme a lo establecido por el artículo 64 de la, ley 2220 de 2022, uno de los efectos de la conciliación, lo es el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que implica que las mismas partes por las mismas causas y el mismo objeto no pueden iniciar un nuevo proceso.
4.2. Posteriormente, en providencia del pasado 29 de septiembre del presente año la autoridad judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, con fundamento en que,
(…) en materia de alimentos, las decisiones que se adoptan respecto a los mismos constituyen cosa juzgada formal, mas no material, lo cual implica que, ante cualquier cambio en las circunstancias de las partes o de los beneficiarios, dichas decisiones pueden ser modificadas o ajustadas. Esto puede darse mediante solicitudes de aumento, disminución, revisión, regulación, restitución o exoneración de la obligación alimentaria.
El efecto ejecutivo del acta de conciliación implica que, en caso de incumplimiento por parte de alguno de las partes, lo pactado puede ser exigido forzosamente mediante el proceso de ejecución, conforme a las reglas previstas en el numeral 6º del artículo 21 y el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP).
Esto significa que el acta de conciliación, al tener mérito ejecutivo, constituye título suficiente para iniciar un proceso judicial de ejecución, sin necesidad de acudir previamente a otro trámite o
Esto significa que el acta de conciliación, al tener mérito ejecutivo, constituye título suficiente para iniciar un proceso judicial de ejecución, sin necesidad de acudir previamente a otro trámite o reconocimiento judicial adicional.
De lo que se sirvió para concluir que «existe un procedimiento especial para la fijación de cuota de alimentos que se puede lograr ante funcionarios administrativos facultados para ello o ante la autoridad judicial del domicilio del menor, empero, cuando se ha incumplido el pago por parte del obligado alimentario se debe solicitar su cumplimiento mediante procedimiento ejecutivo de la misma naturaleza», en consecuencia, mantuvo incólume el auto que rechazó la demanda.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 9
5. De la vulneración enunciada.
5.1. Del anterior recuento procesal se encuentra que el Juzgado accionado, en detrimento de las garantías esenciales de la accionante a una eficiente y eficaz administración de justicia, aplicó de manera errada el principio de cosa juzgada en materia de alimentos, porque la existencia de una cuota de esa naturaleza fijada mediante conciliación entre las mismas partes ante autoridad administrativa no impide que se acuda ante la autoridad judicial para su modificación o incremento.
5.2. En todo caso si bien es cierto que, con la existencia previa de cuota d e alimentos determinada por autoridad administrativa, y ante el incumplimiento de ésta, se tiene la posibilidad de solicitar su ejecución mediante el proceso ejecutivo de alimentos, nada impide que sea presentada demanda de solicitud de fijación para el «reajuste o aumento », como ocurrió en el asunto cuestionado.
posibilidad de solicitar su ejecución mediante el proceso ejecutivo de alimentos, nada impide que sea presentada demanda de solicitud de fijación para el «reajuste o aumento », como ocurrió en el asunto cuestionado.
Sobre el particular, la Ley 1098 de 2006 establece las situaciones en que se puede solicitar la modificación o reajuste de la cuota de alimentos de menores, dentro de la que destaca el artículo 129 así:
(…) La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios alRad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 10 consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria , y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación . En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. (se destaca)
Bajo esa perspectiva, cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por autoridad competente, los asuntos relativos al «aumento, reducción o exoneración de dicha obligación», corresponde conocerlos y dirimirlos al mismo juez que la fijó, no obstante, cuando la cuota ha sido pactada mediante conciliación ante autoridad administrativa como
asuntos relativos al «aumento, reducción o exoneración de dicha obligación», corresponde conocerlos y dirimirlos al mismo juez que la fijó, no obstante, cuando la cuota ha sido pactada mediante conciliación ante autoridad administrativa como ocurrió en el asunto sub examine ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Cartagena para el año 2024, nada impide presentar demanda ante el juez para modificar la cuota de alimentos por el cambio de condiciones económicas de los menores alimentarios como de su progenitor.
Así entonces, comoquiera que la demanda de fijación de cuota de alimentos fue rechazada sin fundamento legal y al interpretar de manera errónea la figura de cosa juzgada, se destaca que ese actuar incurrió en «defecto sustantivo» desconociendo los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por tanto la decisión cuestionada deberá ser confirmada, pues como se dispuso en ésta, deberá el juez accionado volver a calificar la demanda, atendiendo lo verdaderamente pretendido por la demandante.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 11
Sobre el anotado defecto, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que,
(…) se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la
en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”. (CC. T-154 de 2019).
5.3. Sumado a lo anterior , no se puede pasar por alto que, en este tipo de trámites lo que se pretende es garantizar la prevalencia del interés superior de los menores, aspecto frente al que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas pautas entre las que se destaca que,
(...) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más
internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (C.C. T-261 de 2013) reiterada en STC087-2025 entre otras. (se destaca).Rad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01 12
5.4. Ahora, respecto a la manifestación de la actora en el sentido que se modifique el numeral 3° del fallo proferido por el Tribunal a quo , se advierte que, al concederse el amparo, en el numeral citado se ordenó al accionado calificar la demanda conforme a la Ley 1098 de 2006 en concordancia con el artículo 397 del CGP. Y será en esta decisión donde el juez natural podrá disponer sobre la procedencia o no de ordenar alimentos provisionales y medidas cautelares.
Aunado a lo anterior, se precisa que, si lo pretendido es obtener coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas, debe iniciar acción ejecutiva de alimentos de acuerdo con lo establecido anteriormente.
5.5. Conforme a lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 13001-2213-000-2025-00623-01
13
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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