CSJ - STC17797-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17797-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17797-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Organización la Esperanza S.A. instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05400-131050-02-2015-00568 (radicado interno 99780). ANTECEDENTES 1.– La querellante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada «REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia SL 2621-2024 (…) del 25 de septiembre de 2024» y, en consecuencia, modificar «el ordinal PRIMERO contenido en la sentencia del 30 de septiembre de 2021 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», en la lid debatida.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 2 En síntesis, señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en el proceso ordinario laboral que Nohora Aceneth Durán Suárez promovió en su contra, «con la finalidad de que se declarase la existencia de
2 En síntesis, señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en el proceso ordinario laboral que Nohora Aceneth Durán Suárez promovió en su contra, «con la finalidad de que se declarase la existencia de una relación laboral desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 02 de junio de 2015, regida por un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, renovado en el tiempo y que este terminó de forma unilateral por parte de su empleador»; emitió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. a pagar a la Señora NOHORA ACENETH DURAN SUÁREZ dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $13.009.595,89 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Absolver a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por NOHORA ACENETH DURAN SUÁREZ, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta.
CUARTO: Sin condena en costas» (27 feb. 2018).
Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, decidió: «PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA
Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, decidió: «PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA debía reajustar las prestaciones sociales a favor de la señora NOHORA ACENETH DURÁN SUÁREZ para tenerse como factor salarial las llamadas bonificaciones individuales, en la suma de $6.977.697 discriminadas de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 3
1. Cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de $3.222.932.
2. Intereses de las cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de $350.970.
3. Prima de servicios segundo semestre de 2012 a 2014 por la suma de
$2.741.824.
4. Vacaciones por la suma $661.971.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en el ORDINAL SEGUNDO proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 27 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA de NOHORA ACENETH DURAN SUÁREZ en la suma de $8.999.812 por haberse demostrado parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la Organización la Esperanza a pagar a favor de
demostrado parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la Organización la Esperanza a pagar a favor de Nohora Aceneth Suárez por los siguientes conceptos: Indemnización moratoria del art 65 CST equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de junio de 2015 al 1 de junio de 2017 a razón de $200.922 para un total de $144.663.840 y a partir de allí se reconozcan intereses moratorios sobre las diferencias prestacionales adeudadas hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera.
Sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de las cesantías en la suma de $102.433.987.
CUARTO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ESPERANZA a reajustar el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante del IBC conforme a la tabla de salarios para cada mensualidad.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01
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SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia» (30 sep. 2021).
Interpuso recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL2621-2024, 25 sep.) Criticó la última providencia, toda vez que, «incurrió en un defecto sustantivo o material, al desconocer lo reglado en el Código Civil, frente a la Compensación como modo de extinguir las obligaciones y la imputación de las
Criticó la última providencia, toda vez que, «incurrió en un defecto sustantivo o material, al desconocer lo reglado en el Código Civil, frente a la Compensación como modo de extinguir las obligaciones y la imputación de las mismas cuando existen varias deudas y consecuencialmente incurriendo en una vía de hecho». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo, dada «su improcedencia, en la medida en qué no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta allegó link del litigio objetado, relató los hechos sucedidos en el mismo y pidió negar el auxilio, toda vez que «(…) ha sido diligente y no existe solicitud o requerimiento alguno pendiente por resolverse». Nohora Aceneth Durán Suárez, por medio de abogado, señaló que: «(…) el accionante cuestiona la interpretación y aplicación que, la Corte dio a los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil aplicables a los eventos de compensación, por remisión que a esas disposiciones hace el artículo 1722 del Código Civil. Debe destacarse que la argumentación de la inconformidad en el trámite del
a los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil aplicables a los eventos de compensación, por remisión que a esas disposiciones hace el artículo 1722 del Código Civil. Debe destacarse que la argumentación de la inconformidad en el trámite del recurso extraordinario de casación sobre la imputación del pago porRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 5 compensación, es igual a la que se expone en la acción de tutela, lo que deja en evidencia que el propósito no es cuestionar que la Sala Laboral de Descongestión incurrió en un dislate que afecte derechos fundamentales, sino simple y llanamente, lo que se busca es REVIVIR la decisión ya tomada por la Corte, por no estar de acuerdo con ella, es decir, convierte la sede de tutela en otra instancia más». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, con fundamento en que: «(..) surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada abordó el asunto en específico, estudió y analizó lo pertinente de cara al reproche relacionado con la compensación y la figura jurídica de la imputación de pagos, y como no advirtió yerro alguno en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no la casó. (…). De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no
la casó. (…). De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia». 2.- Replicó la precursora reafirmándose en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado. 1.1.- La Organización la Esperanza S.A. pretende que se revoque elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 6 veredicto dictado el 25 de septiembre de 2024 (SL 2621-2024) por la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, se modifique «el ordinal PRIMERO contenido en la sentencia del 30 de septiembre de 2021 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», en el litigio n°. 201500568; no obstante, dicha determinación no fue el resultado de criterios subjetivos, alejado del ordenamiento patrio, sino que obedece a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas hizo el juez recriminado.
En efecto, allí estableció, que debía elucidar, si la segunda instancia «erró al declarar probada la excepción de compensación y aplicarla a lo debido por
razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas hizo el juez recriminado. En efecto, allí estableció, que debía elucidar, si la segunda instancia «erró al declarar probada la excepción de compensación y aplicarla a lo debido por indemnización por despido sin justa causa, y no a la deuda que dio por establecida por prestaciones sociales, luego de la integración de la base salarial con la bonificación recibida». Para solventar esa problemática, esbozó: «Las normas invocadas por la censura, son aquellas que regulan la compensación y, en especial, la imputación de pagos, que tienen un alcance distinto al esperado por la recurrente, que en su tenor literal señalan: ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está ; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. Subraya la Sala.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 7
acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. Subraya la Sala.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 7 Es decir, de acuerdo con las normas civiles, prima la intención de las partes al momento de realizarse un pago determinado. Ahora, cuando no aparece expreso dicho consentimiento, se establecen unas prioridades, tales como el abono a intereses, que no coinciden con las que se expresan por la censura, por cuanto, no se refieren a la deuda causada, mucho menos, que deba aplicarse de manera automática por el juzgador». Coligió de lo anterior, que «(…) las normas invocadas, que, según la censura, regulan la compensación y en especial, la figura jurídica de la imputación de pagos, tienen un alcance distinto al esperado por la recurrente. Vista la acusación, se infiere que el reproche se focaliza en la decisión que imputó el saldo que figuraba a favor de la empresa, es decir, los $7888.415, a la indemnización por despido injustificado y no a los restantes valores que, según el ataque fueron causados con anterioridad, con lo cual espera que se declare que no existió deuda por parte de la empresa, por lo que no procedían las condenas a la indemnización por no pago y la sanción por la no consignación de las cesantías. Sin embargo, se observa el Tribunal tuvo como sustento, justamente lo pedido por la parte en su recurso de apelación, esto es, que el saldo a favor de la empresa se imputara a la condena de indemnización por despido injusto.
consignación de las cesantías. Sin embargo, se observa el Tribunal tuvo como sustento, justamente lo pedido por la parte en su recurso de apelación, esto es, que el saldo a favor de la empresa se imputara a la condena de indemnización por despido injusto. Como se aprecia, el colegiado acogió la súplica de la ahora recurrente y, en tal sentido, declaró probada la excepción de compensación. Mal haría entonces la Sala al admitir un nuevo pedido de la censura en esta sede, cuando encuentra que lo solicitado no resultó afín con sus intereses. La jurisprudencia citada por la censura, CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 21057, justamente establece que sí es posible la compensación de obligaciones a la terminación del contrato de trabajo sin la autorización del trabajador, cuando se trata de «obligaciones exigibles»; punto este último sobre el que guardaRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 8 silencio la recurrente, «lo que muestra es un intento de adaptar su caso a esta solución» (CSJ SL446-2013), pero que resultaría en todo caso infructuoso, pues, evidentemente, no se allegó prueba dentro del plenario sobre la exigibilidad de alguna obligación a la trabajadora a favor del empleador, pese a que constituye un presupuesto indispensable para que opere la compensación. Así lo adoctrinó la primera sentencia citada: “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.
“La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada”. Se afirma también en el ataque que luego de compensar las deudas, quedaba a favor de la recurrente la suma de $910.718. Ante esta aseveración, además de lo expuesto, basta indicar que dicho valor, tiene en cuenta solo lo liquidado por concepto de prestaciones adeudadas, pero no se incluyó, el cálculo de los aportes al sistema pensional ni tampoco la indemnización por despido injusto, que también debieron ser ajustados luego de haberse declarado que las bonificaciones recibidas sí hicieron parte del salario. Por lo dicho, no se evidencian los yerros denunciados, por lo que no hay lugar a la casación». 1.2.- Ergo, con independencia que esta Sala avale o no las
las bonificaciones recibidas sí hicieron parte del salario. Por lo dicho, no se evidencian los yerros denunciados, por lo que no hay lugar a la casación». 1.2.- Ergo, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure vía deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02459-01 9 hecho como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión sobre la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus funciones (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021 y STC10243-2024).
2.- Como colofón, se avalará la resolución de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala