CSJ - STC17797-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17797-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17797-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP15117 proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Patricia Lucía Orozco Diazgranados contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no 2015-00465.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01
2 Expuso que fue denunciada penalmente por Jairo Toro Bernal por el delito de violencia intrafamiliar, proceso que cursó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, en el cual fue absuelta en primera instancia por «insuficiencia probatoria»; no obstante, el Tribunal revocó dicha decisión mediante sentencia de 4 de agosto de 2025 y profirió condena en su contra.
en primera instancia por «insuficiencia probatoria»; no obstante, el Tribunal revocó dicha decisión mediante sentencia de 4 de agosto de 2025 y profirió condena en su contra.
Sostuvo que los hechos denunciados se remontan al 4 de agosto de 2014 y que la denuncia solo se presentó el 15 de febrero de 2015, «cuando ya se encontraba vencido el término de seis meses para promover la acción penal». Añadió que la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 25 de agosto de 2021, «esto es, siete años después de la imputación y formulación de cargos», pese a que el término legal para hacerlo era de 90 días, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Manifestó que , el juicio oral se desarrolló bajo el principio de contradicción y la primera instancia concluyó con su absolución, por aplicación del in dubio pro reo , toda vez que, «las pruebas no ofrecían certeza sobre su participación en los hechos»; sin embargo, el ad quem «omitió examinar la integridad de la actuación y la defensa técnica ejercida», basando la r evocatoria «en pruebas carentes de fuerza demostrativa y desprovistas de actualidad».
Sostuvo que, al momento de proferirse la sentencia del Tribunal, «ya habían transcurrido once años desde la comisión del supuesto hecho punible», configurándose, a su ju icio, la prescripción de la acción penal, pues la pena máximaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 3 prevista para el delito de violencia intrafamiliar es de ocho
prescripción de la acción penal, pues la pena máximaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 3 prevista para el delito de violencia intrafamiliar es de ocho años, conforme al artículo 229 del Código Penal.
Señaló que la decisión del ad quem dio lugar a la expedición de una orden de captura en su contra, «pese a encontrarse extinguida la potestad punitiva del Estado», vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
Afirmó que su defensora interpuso oportunamen te los recursos extraordinarios de impugnación especial y de casación ante la Sala de Casación Penal, los cuales aún no han sido decididos.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto s la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2025, así como la orden de captura actualmente vigente en su contra.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que , profirió fallo de segundo grado dentro del proceso seguido por el delito de violencia intrafamiliar, condenando a la accionante a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término. Indicó que actualmente corren los términos para la sustentación del recurso de «impugnación especial» y que no existen peticiones pendientes por resolver.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01
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2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca , manifestó que resolvió la solicitud
por resolver.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 4
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca , manifestó que resolvió la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante auto del 1º de septiembre de l presente año y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que pidió declarar la falta de legitimación en la causa respecto de ese despacho.
3. La Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga señaló que la actora dispone de los mecanismos ordinarios de defensa, como la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
4. Finalmente, la Fiscalía Dieciséis Grupo INV y Juicio de Violencia Intrafamiliar de Floridablanca explicó que adelantó la investigación por los hechos denunciados el 24 de febrero de 2015 por Jairo Toro Bernal contra Patricia Lucía Orozco Díazgranados. Aclaró que la acción penal no estaba prescrita al momento del fallo del Tribunal, pues la presentación del escrito de acusación renueva los términos «hasta por la mitad de la pena máxima», de modo que la prescripción solo ocurriría el 25 de agosto de 2025.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó la protección , al concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la decisión cuestionada fue dictada dentro de unRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 5
La Sala de Casación Penal negó la protección , al concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la decisión cuestionada fue dictada dentro de unRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 5 proceso penal que aún se encuentra en trámite, «corriendo los términos de sustentación del recurso de impugnación especial, los cuales se extienden hasta el 24 de septiembre de 2025», lo que evidencia que el debate jurídico no ha finalizado.
Precisó que la accionante cuenta con medios judiciales idóneos para controvertir la presunta prescripción de la acción penal alegada en el proceso seguido en su contra . Destacó que el juez constitucional no puede «invadir las competencias del juez natural de la causa» y concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la accionante y Vilma Isabel Mendoza Pagano, quien fue vinculada a este trámite por fungir como su defensora dentro del proceso penal. Ambas reiteraron los argumentos del escrito inicial e insistieron en la existencia de un perjuicio irremediable, pues la revocatoria del fallo absolutorio «ordena la captura proveniente de un supuesto delito que ya se encuentra prescrito» , afectando sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que enRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 6
los presupuestos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que enRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 6 aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (subrayado fuera del texto).
Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, comoquiera que , el uso racional de la acción de tutela , conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa,Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 7 paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Patricia Lucía Orozco Díazgranados cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga haber revocado la sentencia absolutoria dictada a su favor en primera instancia dentro del proceso penal seguido en su contra y haberla condenado por el delito de violencia intrafamiliar, pese a que -según afirmala acción penal se encontraba prescrita y las pruebas carecían de fuerza demostrativa.
3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario
-según afirmala acción penal se encontraba prescrita y las pruebas carecían de fuerza demostrativa.
3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alc ance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 8 3.2 Conforme a lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal que motiva la inconformidad aún se encuentra en trámite, en atención a que cursa actualmente el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, circunstancia que, unida a la identidad existente entre las premisas que sustentan ese medio de defensa y las que ahora se debaten en sede constitucional, evidencia una precipitada interposición de esta acción, que resulta prematura mientras no se defina aquél mecanismo, lo contrario, llevaría a una indebida intromisión en los fueros propios de la jurisdicción ordinaria
constitucional, evidencia una precipitada interposición de esta acción, que resulta prematura mientras no se defina aquél mecanismo, lo contrario, llevaría a una indebida intromisión en los fueros propios de la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo ha reiterado esta Corporación (STC134262023 y STC1620-2024) y la Corte Constitucional (CC SU-433 de 2020).
Cabe destacar que la impugnación especial, incorporada al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 01 de 2018, ostenta naturaleza eminentemente ordinaria, en tanto desarrolla la garantía de doble conformidad judicial consagrada en el artículo 235, numeral 7, de la Constitución Política.
Este recurso no constituye una vía excepc ional ni un mecanismo autónomo, sino la prolongación natural del debate penal en su fase de control vertical, orientado a someter la primera sentencia condenatoria a revisión integral por un superior jerárquico. En tal medida, su trámite preserva la compet encia del juez natural y la vigencia del proceso penal, lo que excluye cualquier intervención paralelaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 9 del juez de tutela hasta tanto sea resuelto (CSJ SP126-2024, rad. 61317)
Además, el referido recurso resulta idóneo para que el juez natural resuelva los reparos de la procesada, pues son los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para que esas inconformidades sean atendidas por las autoridades competentes. Sobre el tema objeto de debate, se ha dicho que,
(…) la ley penal ofrece a los suje tos procesales precisas
los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para que esas inconformidades sean atendidas por las autoridades competentes. Sobre el tema objeto de debate, se ha dicho que,
(…) la ley penal ofrece a los suje tos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde confi gurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ. STC6776-2022, reiterada en STC1330 2-2023 y STC15374-2024).
3.3. Ahora bien, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juez constitucional, pues la orden de captura cuya suspensión se pretende deriva de una sentencia proferida por autoridad competente dentro de un proces o penal en curso, dotada de plena validez.
Tal circunstancia no representa una vulneración autónoma ni un daño irreparable, sino la consecuencia legítima de un trámite penal sujeto a control por los instrumentos ordinarios y extraordinarios de impugnació n. De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que la privación de la libertad impuesta como consecuencia de unaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 10 condena no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable,
privación de la libertad impuesta como consecuencia de unaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02156-01 10 condena no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable, en tanto que desconocerlo equivaldría a despojar de eficacia las competencias del juez natural (CSJ STC17524 -2015,
STP2004-2021, STC6710-2024, STC13852-2024, STC4055-2025).
3.4. Entonces, como no se cumple el requisito de subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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