CSJ - STC17798-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17798-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03020-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela de Octavio Restrepo Castaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el expediente radicado con el n°2020-00342-00.
ANTECEDENTES
1. Invocando su derecho fundamental al debido proceso, el accionante pide ordenar al despacho denunciado dar estricta aplicación al artículo 379 del Código General del Proceso dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que le adelanta la Sociedad de Activos
Especiales. Refirió que con las pruebas correspondientes se opuso a las pretensiones que se le formularon en su condición de depositario provisional de nueve inmuebles, pero el 15 de junio de 2023 el despachoRadicación n° 11001 22 03 000 2024 03020 01 convocado le dio treinta días para rendir cuentas, decisión que el Tribunal confirmó al resolver su apelación (5 ab. 2024). Cumplido ese mandato, su contradictora presentó objeción, que él replicó.
convocado le dio treinta días para rendir cuentas, decisión que el Tribunal confirmó al resolver su apelación (5 ab. 2024). Cumplido ese mandato, su contradictora presentó objeción, que él replicó. Conforme el acta de la audiencia de 23 de julio pasado, él presentaría el balance de nuevo, a más tardar el 2 de octubre siguiente, mientras que «la apoderada de la S.A.E. a más tardar 31 de noviembre de 2024, se pronunciará al respecto», y la diligencia continuaría «el día 5 de noviembre de 2024…»; sin embargo, según se corrobora en el audio de esa actuación, lo correcto es que este último plazo vencía el 31 de octubre último, lo cual es coherente con la fecha fijada para reanudar la vista pública (5 nov. 2024). En tanto que él cumplió lo que le correspondía, su contradictora no lo hizo dentro del lapso de veinte días con que contaba, sin que el 5 de noviembre presentara justificación o petición alguna. No obstante, el funcionario acusado, en vez de dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 379 ídem, le otorgó hasta el 15 siguiente, al tiempo que cuestionó el ejercicio contable que arroja un saldo a su favor de $60’000.000; tampoco repuso ni le concedió la apelación que formuló. Concluye que el accionado no solo desconoció los términos legales, sino que se pronunció de fondo, descalificando las cuentas rendidas, sin tener en cuenta que se presentaron en 20 archivos de innumerables páginas y que están firmadas por un contador, amén de que asumió una carga que
sino que se pronunció de fondo, descalificando las cuentas rendidas, sin tener en cuenta que se presentaron en 20 archivos de innumerables páginas y que están firmadas por un contador, amén de que asumió una carga que le correspondía la actora, desconociendo la imparcialidad que debe tener (003EscritoTutela.pdf).
3. La oficina accionada dijo que este auxilio no es una instancia adicional para examinar de fondo decisiones judiciales, amén de que el
2Radicación n° 11001 22 03 000 2024 03020 01 inconforme no recurrió la determinación que le negó la alzada (007ContestacionJuzgado01CivCto.pdf). La Sociedad de Activos Especiales negó que se hubiesen vulnerado privilegios del censor y adujo no estar legitimada por pasiva (009RespuestaSAE.pdf).
3. El Tribunal negó el auxilio al no encontrar «veleidosas o caprichosas las decisiones proferidas en audiencia el 5 de noviembre de 2024, respecto del término otorgado a la SAE, demandante en el proceso civil, para que descorra las cuentas rendidas por el accionante mediante memorial aportado el 2 de octubre de 2024 y, por tanto, reprogramó la vista pública para el 10 de diciembre de este año », pues, en la audiencia de 5 de noviembre de 2024 corrigió la imprecisión del acta anterior y dio hasta el 15 siguiente para que la Sociedad de Activos Especiales se pronunciara, para lo cual tuvo en consideración: el derecho de igualdad,
hasta el 15 siguiente para que la Sociedad de Activos Especiales se pronunciara, para lo cual tuvo en consideración: el derecho de igualdad, pues en la audiencia pasada (23 de julio de 2024) accedió al término adicional solicitado por el demandado para complementar la documentación y de paso su informe, así como a librar el oficio que pidió a Coquinvalle; su deber de examinar si el ejercicio contable es claro y debidamente soportado, por lo que término para la SAE corre desde cuando esto se cumple adecuadamente, en tanto «no se trata de rendir cualquier cuenta o dar unas cifras y ya»; si el mismo resultara cuestionado, él debe tener «todos los elementos de juicio » para confrontarlo con las actas que, el demandado insiste, son el soporte de su gestión; no puede ser un simple observador de la situación, sino un «auténtico director del proceso» y, con el fin de asumir el error cometido en el acta anterior (010FalloPrimeraInstancia.pdf). 3Radicación n° 11001 22 03 000 2024 03020 01
4. El promotor impugnó. Tras memorar lo acontecido en el juicio civil, sostuvo que los argumentos relacionados por el a quo no corresponden a las actuaciones efectivamente surtidas. Precisó que no se le garantizó el derecho a la igualdad en la medida que siempre ha cumplido sus cargas, pues de no hacerlo seguramente tendría que haber asumido las consecuencias legales, siendo distinto «que el Despacho, en uso de unas facultades que la ley no le otorga, hubiera descalificado las cuentas
sus cargas, pues de no hacerlo seguramente tendría que haber asumido las consecuencias legales, siendo distinto «que el Despacho, en uso de unas facultades que la ley no le otorga, hubiera descalificado las cuentas oportunamente rendidas, para requerir al demandado para que las volviera a presentar, adjuntando soportes documentales que estaban en poder de un tercero», fin para el que se necesitaba librar un oficio, señalándole un plazo prudencial apoyado en la ley, que él sí acató, a diferencia de su contraparte, a quien no solo se le dio un periodo por el doble del legalmente establecido en el numeral 5º del artículo 379 citado, sino que habiéndolo desatendido se le dispensó otro sin sustento normativo; y si bien el juez debe examinar la claridad de ese ejercicio, él se apoyó en los estados financieros de Coquinvalle, aprobados en su asamblea, a los que aquel no estaría facultado para restarle credibilidad, lo cual sería resorte de la demandante; si «fuera cierto que no se rindieron las cuentas en legal forma y que el término para la SAE corre desde cuando aquellas son presentadas adecuadamente, era obligación del Despacho emitir la respectiva providencia “inadmitiendo” las cuentas rendidas, o en su lugar, ordenando al demandado que las corrigiera, etapa que no se encuentra expresamente señalada en la ley, y por tanto NO HACE PARTE DEL DEBIDO PROCESO», medida en la que ni siquiera habría empezado el término para que la Sociedad de Activos
etapa que no se encuentra expresamente señalada en la ley, y por tanto NO HACE PARTE DEL DEBIDO PROCESO», medida en la que ni siquiera habría empezado el término para que la Sociedad de Activos Especiales se pronunciara; lo previsto en ese caso es la posibilidad de objetarlas; como director del proceso, el juez es el primer llamado a garantizar el debido proceso e igualdad de las partes; el error mecanográfico en el acta sobre el término a su contradictora no tiene la virtud de modificar las decisiones adoptadas en la diligencia, sin que 4Radicación n° 11001 22 03 000 2024 03020 01 resulte de recibo que so pretexto de corregirlo se favoreciera a una parte y revivieran términos precluidos. Por tanto, no es cierto que no fueran veleidosas esas decisiones, frente al texto que en el caso planteado impera aprobar las cuentas por auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo (012Impugnacion.pdf). CONSIDERACIONES 1.- La sentencia que negó el amparo será confirmada porque la decisión civil que se cuestiona, consistente en otorgar plazo a la demandante hasta el 15 de noviembre de 2024 para que se pronunciara sobre las nuevas cuentas rendidas por el convocado, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y jurídica planteada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, las razones en que se apoyó el juez primero civil del
fáctica y jurídica planteada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, las razones en que se apoyó el juez primero civil del circuito de Bogotá, debidamente condensadas por el fallador constitucional de primera instancia, brindan suficiente apoyo a su determinación, pues se avienen a una lectura sistemática de la legislación procedimental civil en clave constitucional, desechando la mera aplicación mecánica de las normas que el impugnante reclama, y está a tono con la actuación previa. En tal sentido, se observa que, en la sentencia de primera instancia de 15 de junio de 2023, apelada por el demandado y confirmada el 5 de abril de 2024, se le concedieron treinta (30) días a partir de su ejecutoria para que rindiera cuentas, fin para el que el 1º de agosto de 2023 éste presentó un escrito que su contraparte objetó el 18 siguiente. 5Radicación n° 11001 22 03 000 2024 03020 01 Sin embargo, esta actuación no fue la base para adelantar el incidente previsto en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 379 procesal con el propósito de decidir la objeción, sino que el fallador citó a audiencia para el 23 de julio de 2024, en la que concedió hasta el 2 de octubre siguiente para que aquel presentara de nuevo las cuentas debidamente sustentadas, ordenando oficiar a la propia actora y a un tercero con el fin de obtener unas actas que este posteriormente adujo como soporte de su
siguiente para que aquel presentara de nuevo las cuentas debidamente sustentadas, ordenando oficiar a la propia actora y a un tercero con el fin de obtener unas actas que este posteriormente adujo como soporte de su gestión, mientras que a la demandada le dio hasta el 31 de ese mismo mes para pronunciarse. En el acta de esta audiencia, quedó que la última fecha sería el «31 de noviembre». En ese contexto, en el que no se siguió rigurosamente el sendero que trazaba la norma, con la anuencia de los intervinientes, pues se vio obligado la oportunidad de rendir las cuentas una vez más y, sobre todo, de obtener los soportes documentales que no estaban en las iniciales y que ahora él enarbola como prueba fundamental de la corrección de las mismas, para la Corte no resulta un despropósito que, por derecho de igualdad, cuando la Sociedad de Activos Especiales no acató rigurosamente el lapso que el 23 de julio se le concedió, se le diera una nueva oportunidad (hasta el 15 de noviembre). Lo anterior resulta más claro cuando se observa que si bien de acuerdo con lo dicho en la audiencia el plazo vencía el 31 de octubre de 2024, en el acta se plasmó una fecha diferente e inexistente (31 de noviembre de 2024), lo que bien podría llevar a confusión y justificar la tardanza. Ahora, la corrección del último ejercicio contable presentado por el demandado a partir de las actas de asamblea de Coquinvalle es un asunto que escapa del amparo solicitado, en cuanto concierne a una materia que
tardanza. Ahora, la corrección del último ejercicio contable presentado por el demandado a partir de las actas de asamblea de Coquinvalle es un asunto que escapa del amparo solicitado, en cuanto concierne a una materia que 6Radicación n° 11001 22 03 000 2024 03020 01 precisamente deberá definirse con ocasión del trámite en curso, sin que a estas alturas y por vía de tutela pudiera modificarse cualquier manifestación que el funcionario de conocimiento haya realizado hasta la fecha invocando su calidad de director del proceso, la necesidad de que lo presentado sean unas verdaderas cuentas y de tener suficientes elementos de juicio para decidir, que en todo caso no compromete su decisión final, como en los ires y venires de la audiencia de 5 de noviembre y manifestó en respuesta a la inconformidad allí expresada en ese sentido por el apoderado de Octavio Restrepo Castaño. Además, ha de entenderse el contexto en que el juzgador hizo dichas aseveraciones, esto es, de cara a la solicitud de dar aplicación a rajatabla al numeral 5º del artículo 379 ritual, en donde resultaba de recibo que señalara las razones por las cuales no podía a aprobar unas cuentas que no encontraba claras ni debidamente soportadas. 2.- Entonces, comoquiera que la resolución controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen al expediente objeto de control constitucional copia de la presente decisión. 7Radicación n° 11001 22 03 000 2024 03020 01 Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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