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CSJ - STC17798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17798-2025 Radicación No. 11001-2210-000-2025-01704-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide esta Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela promovida por Jesús Barragán Reinos contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y la

de octubre de 2025, en la acción de tutela promovida por Jesús Barragán Reinos contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueronRad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 2 citadas las partes e intervinientes del proceso de medida de protección con radicado 2024-00230.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, señaló que el 22 de marzo de 2023 la Comisaría Décima de Familia de Engativá impuso medida de protección en su contra y a favor de Juliana Esmeralda Bello Galindo y su hijo menor Eithan consistente en «abstenerse de amenazar, molestar, perseguir, protagonizar escándalos y ofender a la señora JÉNIFER y su hijo en su sitio de vivienda, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre; prohibió al señor acercarse a una distancia igual o inferior a quinientos metros de la residencia o cualquier lugar donde se encuentre, disponiendo asistencia a tratamiento reeducativo y terapéutico». Manifestó que presentó dos incidentes de levantamiento de esa medida, negados por la Comisaria de Familia el 31 de marzo y 6 de diciembre de 2024, respectivamente, decisiones frente a las que interpuso recurso de apelación, asignado por reparto al juzgado accionado. Destacó que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 19 de

diciembre de 2024, respectivamente, decisiones frente a las que interpuso recurso de apelación, asignado por reparto al juzgado accionado. Destacó que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 19 de mayo de 2025 confirmó la negativa de la Comisaría de levantar la medida de protección, sin exponer de manera clara los motivos de la decisión.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de mayo de 2025 que confirmó la negativa de levantamiento de laRad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 3 medida de protección en su contra dictada por la Comisaría Decima de Familia de esta ciudad, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de protección con radicado 2024-00230, en el que destacó que el actor presentó dos incidentes de levantamiento de la medida resueltos de manera desfavorable por la Comisaría Décima de Familia Engativá I de Bogotá y confirmados en autos de 5 de junio de 2024 y 19 de mayo de 2025 respectivamente.

2. La Comisaría Décima de Familia Engativá I de Bogotá refirió que conoció la medida de protección n°1444 de 2023 con RUG2997 de 2023 denunciada por Juliana Esmeralda Bello Galindo y su menor hijo

2. La Comisaría Décima de Familia Engativá I de Bogotá refirió que conoció la medida de protección n°1444 de 2023 con RUG2997 de 2023 denunciada por Juliana Esmeralda Bello Galindo y su menor hijo Eithan en contra de Jesús Barragán Reinos en la que se impuso medida de protección, luego, se resolvió incidente de levantamiento el 7 de marzo de 2024 de manera desfavorable y se impusieron medidas complementarias.

Por último, aportó el acta de la diligencia realizada el 6 de diciembre de 2024 en la que se resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas de protección referidas, en la cual, además de mantenerse las medidas, se complementaron a favor del otro hijo menor J.A.B.B. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante no sustentó los hechos en que fundamentó el amparo invocado, ni explicó de manera clara y concisa cuales son los motivos por lo que considera que existe afectación de sus derechosRad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 4 fundamentales, agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates legales concluidos por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a indicar que las autoridades accionadas incurrieron en errores materiales al considerar que «el Juzgado 32 identificó como primera instancia a la Comisaría de Puente Aranda, cuando todo el trámite corresponde a la Comisaría Décima de Familia Engativá I. Se invierte la secuencia

incurrieron en errores materiales al considerar que «el Juzgado 32 identificó como primera instancia a la Comisaría de Puente Aranda, cuando todo el trámite corresponde a la Comisaría Décima de Familia Engativá I. Se invierte la secuencia fáctica: se menciona solicitud del 31/07/2023 y medida del 22/03/2023, cuatro meses antes, lo que demuestra desorden cronológico». Agregó que, la valoración de las pruebas fue incompleta porque, «se omitió valorar mis constancias de cumplimiento, cierre terapéutico y la prueba videográfica del 6 de diciembre de 2024. No se valoró mi conducta actual ni las múltiples peticiones en las que demuestro ausencia de incumplimientos y propongo medidas supervisadas. El juzgado mantuvo aislamiento total sin justificación actualizada del riesgo». Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo, y en su lugar conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 5 los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús Barragán

5 los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús Barragán Reinos cuestiona la decisión adoptada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en la cual se confirmó la medida de protección impuesta por la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, decretada en su contra y en favor de la señora Juliana Esmeralda Bello Galindo y sus hijos menores Eithan y Julian pues, a su juicio, no se realizó valoración probatoria adecuada por lo que se incurrió en defecto fáctico.

3. Situación fáctica relevante. 3.1. En la Comisaria Décima de Familia de Bogotá se adelantó proceso de violencia en el contexto familiar por denuncia de la señora Juliana Esmeralda Bello Galindo contra el aquí accionante, en el que se decretó medida de protección definitiva con el RUG N°2307-2023 consistente en «se abstengan de propiciar cualquier comportamiento, acto o acción de violencia física, verbal, insulto ofensa o provocación, hostigamiento o escándalo, por cualquier medio y en su lugar de residencia, trabajo o lugar público y/o privado donde se encuentre la señora y su hijo so pena de hacerse acreedor de las sanciones según lo expresado por el accionante», debidamente ejecutoriada.

Posteriormente, el señor Jesús Barragán Reinos promovió incidente de levantamiento de la medida, resuelta de manera desfavorable el 31 de

según lo expresado por el accionante», debidamente ejecutoriada. Posteriormente, el señor Jesús Barragán Reinos promovió incidente de levantamiento de la medida, resuelta de manera desfavorable el 31 de marzo de 2024, decisión recurrida en apelación por el actor, concedido y remitido para resolver ante los juzgados de familia.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 6 El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en auto de 5 de junio de 2023, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de la Comisaría de Familia y ordenando devolver el expediente. 3.2. Luego, el señor Jesús Barragán Reinos presentó un segundo incidente de levantamiento de la medida ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, resuelto de manera desfavorable en audiencia el 7 de diciembre de 2024, en la que, además, se dictaron medidas de protección complementarias a favor de Juliana Esmeralda Bello Galindo y su otro menor hijo J. A., decisión recurrida en apelación por el actor. Así, en auto de 19 de mayo de 2019 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá confirmó la decisión de la Comisaría de Familia en los siguientes términos, (…) no se encuentra acreditado por el señor Jesús Barragán Reinos, que se hayan superado las circunstancias que originaron la medida de protección a favor de la señora Juliana, quien aduce, aun siente temor por lo sucedido con el accionante y que generó la medida de protección; tampoco puede aducirse que el conflicto haya cesado, pues como se constata de lo dicho por las partes

favor de la señora Juliana, quien aduce, aun siente temor por lo sucedido con el accionante y que generó la medida de protección; tampoco puede aducirse que el conflicto haya cesado, pues como se constata de lo dicho por las partes en audiencia, la señora Juliana se enteró del reconocimiento de su hijo en audiencia, lo que permite concluir la continuidad del conflicto, máxime cuando en seguimiento la señora Juliana aludió a que el accionado había llamado a su progenitor diciendo que demandaría a la señora, hechos todos alejados de la armonía que debe regir las relaciones de familia y que permiten concluir el acierto de la Comisaría al mantener y ampliar las medidas de protección, dado que, se repite, no se han superado las circunstancias de imposición de la medida de protección.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Puestas de este modo las cosas, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia impugnada porque, una vez examinadas las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas en la decisión objeto de laRad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 7 presente acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional. 4.1. En efecto, la providencia objeto de inconformidad, luego de determinar los hechos que generaron el trámite de incidente de levantamiento de la medida de protección adoptada para la señora Juliana

excepcional. 4.1. En efecto, la providencia objeto de inconformidad, luego de determinar los hechos que generaron el trámite de incidente de levantamiento de la medida de protección adoptada para la señora Juliana Esmeralda Bello Galindo y sus hijos en el proceso de violencia en el contexto familiar, enunció las pruebas aportadas por el solicitante en particular, «certificación de cierre de proceso psicológico y registro civil de nacimiento de su hijo con nota de reconocimiento, y declaración de la protegida». Luego, se refirió a la medida de protección impartida por la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, y precisó que analizadas en conjunto las pruebas aportadas, no se logró acreditar que se hayan superado las circunstancias que originaron la referida medida pues, la certificación psicológica ya había sido presentada previamente en el primer incidente de levantamiento negado, y el levantamiento estaba condicionado a la terminación del conflicto, el cual considera que aún persiste, según lo analizado en las pruebas. 4.2. Agregó que, conforme la valoración psicológica realizada a la señora Juliana Esmeralda Bello Galindo y su hijo Eithan, quedan secuelas de los hechos que generaron la medida de protección impuesta, por lo cual consideró necesario extenderla para el menor J. A., así el señor Jesús Barragán Reinos lo haya reconocido como hijo luego de haberle sido impuesta la medida. Concluyó que la situación de conflicto se mantiene.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 8

Barragán Reinos lo haya reconocido como hijo luego de haberle sido impuesta la medida. Concluyó que la situación de conflicto se mantiene.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 8 4.3. Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra defecto fáctico, procedimental, sustantivo, o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración alguna de la garantía reclamada que abra paso a este mecanismo excepcional, pues la autoridad judicial accionada efectuó una valoración respetable de las pruebas recaudadas para concluir que el conflicto suscitado entre el señor Jesús Barragán Reinos y Juliana Esmeralda Bello Galindo, continúa. Se advierte que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC40622025.

4.4. Sumado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla

justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025). 4.5. Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre los reparos referidos por el actor en la impugnación, porque los errores citados no fueron expuestos en el escrito de tutela inicial, circunstancia que constituye un hecho nuevo que no fue discutido ni controvertido por las partes eRad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01 9 intervinientes en este trámite. Resolver sobre éstos desconocería el debido proceso de quienes no tuvieron oportunidad de referirse al respecto, tal como esta Sala precisó en anteriores oportunidades (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011,

como esta Sala precisó en anteriores oportunidades (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp.00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023, y, STC53832025 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. no. 11001-22-10-000-2025-01704-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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