CSJ - STC17799-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17799-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17799-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02441-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló José Aristóbulo Vargas Martínez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2014-00105.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01
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Expuso que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló el 9 de septiembre de 2025 a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo . Sostuvo que esta decisión desconoce que, «me encontraba privado de la libertad y no conté en
las 10:30 a.m., para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo . Sostuvo que esta decisión desconoce que, «me encontraba privado de la libertad y no conté en ningún momento con una defensa técnica efectiva», lo cual , según afirma, debió dar lugar a la suspensión del trámite para garantizar su participación procesal.
Relató que durante varios años no tuvo apoderado judicial y solo hasta 2017 designó uno, sin que ello corrigiera la situación de indefensión, pues posteriormente ese profesional abandonó el proceso y fue necesario revocar el poder. Indicó que mientras se surtía el trámite ejecutivo se encontraba en condición de reclusión, lo que le impedía ejercer directamente su defensa y disponer de recursos para contratar un abogado.
Sostuvo que el juzgado de ejecución no valoró esas circunstancias al disponer el remate, «pese a que no existió defensa técnica ni posibilidad real de c ontradicción», lo que a su juicio constituye una actuación que desconoce el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
2. Por lo anterior, solicitó suspender la diligencia de subasta programada para el 9 de septiembre de 2025, revocar el auto que la señaló y dejar sin efecto las actuaciones surtidas durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que las decisiones adoptadas el 24 de julio de 2025 -mediante las cuales se programó la
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que las decisiones adoptadas el 24 de julio de 2025 -mediante las cuales se programó la subasta del inmueble - fueron debidamente notificadas por estado y no registran recurso s ni solicitudes de parte del ejecutado. Adicionó que el accionante «se ha encontrado asistido por apoderados judiciales», quienes incluso aportaron el avalúo del bien cautelado, por lo que no existió causal de nulidad ni de interrupción procesal.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que ha tramitado las solicitudes formuladas por las partes dentro del proceso y que ha cumplido con lo ordenado por el
Juzgado Segundo de Ejecución.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el proceso ejecutivo en comento fue remitido el 4 de mayo de 2017 a los juzgados civiles del circuito de ejecución para la etapa posterior a la sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al considerar que la acción resultaba improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el actor no acreditó haber planteado ante el juzgado de ejecución lasRad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01 4 situaciones que ahora invoca, ni haber ejercido los mecanismos ordinarios de defensa disponibles dentro del proceso ejecutivo, pues «se notificó personalmente del mandamiento
4 situaciones que ahora invoca, ni haber ejercido los mecanismos ordinarios de defensa disponibles dentro del proceso ejecutivo, pues «se notificó personalmente del mandamiento de pago librado en su contra el 7 de diciembre de 2016 y dentro del término de traslado no ejerció ninguna defensa».
Añadió que tampoco recurrió el auto de 24 de julio de 2025 que fijó fecha para el remate del inmueble y que los trámites judiciales se han extendido por más de nueve años sin que demostrara que la supuesta privación de la libertad le impidiera actuar.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó sin desarrollar argumentos específicos de disenso frente a los fundamentos del fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exigeRad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01 5 una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
5 una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto, el uso racional del amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramienta s que consagra el ordenamiento jurídico.
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Aristóbulo Vargas cuestiona que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 24 de julio de 2025 programara para el 9 de septiembre
Aristóbulo Vargas cuestiona que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 24 de julio de 2025 programara para el 9 de septiembre siguiente el remate de su inmueble, sin garantizarle una defensa técnica efectiva por encontrarse privado d e la libertad, por lo que solicita suspender la subasta, al estimarRad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01 6 vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración justicia y a la propiedad.
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. La Sala evidencia el incumplimiento del citado presupuesto, pues frente al auto de 24 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló fecha para la diligencia de remate del bien embargado dentro del proceso ejecutivo, el accionante omitió activar los instrumentos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para controvertir tal determinación (art. 318 Código General del Proceso).
Ciertamente, del examen de las actuaciones se desprende que, el interesado no interpuso recurso alguno ni formuló solicitud de suspensión o nulidad, con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito de tutela, pese a haber sido debidamente notificado por estado electrónico.
Esta inactividad procesal, desprovista de justificación razonable, configura un claro supuesto de incuria, que impide acudir legítimamente al juez constitucional como
haber sido debidamente notificado por estado electrónico.
Esta inactividad procesal, desprovista de justificación razonable, configura un claro supuesto de incuria, que impide acudir legítimamente al juez constitucional como instancia sustitutiva del procedimiento ordinario establecido por el legislador para la defensa de sus derechos.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la diligencia de remate no se realizó en la fecha programada,Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01 7 según se desprende del enlace del expediente remitido a este asunto.
3.2. Las circunstancias relacionadas con l os múltiples abogados que ejercieron su representación o la supuesta falta de recursos económicos que le habrían impedido ejercer una defensa técnica efectiva en el proceso ejecutivo, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judi cial accionada.
En efecto, el accionante omitió solicitar amparo de pobreza (art. 151 del Código General del Proceso), no acudió a la Defensoría del Pueblo ni a otra entidad que pudiera prestarle asistencia jurídica y tampoco informó al juez natural las dificultades que ahora invoca, de modo que, no puede alegar una indefensión derivada exclusivamente de su propia pasividad procesal.
Sobre el particular, de vieja data esta Corporación ha sostenido que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados
ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448 -01, STC6197-2023 y STC12237-2023, entre otras).
También ha dicho que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que elRad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01 8 apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos proc esales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ
la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ STC214-2016, citada entre otras en STC8764-2024).
3.3. En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, se impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. n° 11001-22-03-000-2025-02441-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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