CSJ - STC178-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC178-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Karent Andrea Murcia Tabares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, supuestamente vulnerados por las acusadas dentro del juicio ordinario que promovió contra Autofusa S.A., William Fonseca Fonseca y Marisol Melo Fonseca (nº 2014-00092).Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00
2. Manifiesta, en síntesis, que el 18 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la reforma de la demanda en la que incluyó como «litisconsortes facultativos» a Seguros del Estado S.A. y Seguros
Colpatria S.A. Agrega que el 16 de enero de 2019 el despacho la requirió para que en el término de 30 días acreditara el enteramiento del auto admisorio a Seguros del Estado S.A
Colpatria S.A. Agrega que el 16 de enero de 2019 el despacho la requirió para que en el término de 30 días acreditara el enteramiento del auto admisorio a Seguros del Estado S.A y, como no lo hizo en el plazo referido, dispuso la terminación del pleito por desistimiento tácito; providencia ratificada por el superior el 10 de septiembre de 2019. Señala que las autoridades acusadas incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales al dar un alcance distinto al contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, ya que incumplida la carga impuesta frente a uno de los litisconsortes facultativos, procedía aplicar el desistimiento tácito frente a éste y continuar el litigio frente a los demás.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos cuestionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante legal de Autofusa S.A. indicó que la querellante no cuestionó el auto de 16 de enero de 2019 que la requirió para que efectuara los enteramientos pendientes so pena de dar por terminado el asunto. Agregó
2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00 que hubo un « total desinterés » de la actora en impulsar el trámite civil.
2. El representante legal de Seguros del Estado S.A. dijo que el reguardo es improcedente.
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de
trámite civil.
2. El representante legal de Seguros del Estado S.A. dijo que el reguardo es improcedente.
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso que se censura, y precisó que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que dispuso la culminación por desistimiento tácito del juicio verbal promovido por la gestora contra Autofusa S.A. y otros. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00 detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de
corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00
3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.
del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00
3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el proveído que declaró la terminación del pleito, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem comenzó indicando que «(…) en el auto conminatorio del pasado 16 de enero (que cobró ejecutoria sin protesta alguna de las partes), el juez a quo advirtió expresamente a la demandante que el incumplimiento de la carga que allí se le impuso, llevaría a “declarar terminado el proceso por desistimiento tácito”…contingencia que, en virtud del principio de preclusión que informa al procedimiento civil, impide retomar ahora la discusión que sobre este tema planteó, tardíamente, la inconforme» . Es decir, que desde el principio se le puso de presente a la demandante que el incumplimiento de la carga impuesta (notificar a Seguros del Estado S.A.) traería como consecuencia la terminación del proceso, sin que ello fuera controvertido oportunamente. En relación con la imposibilidad de fraccionar el trámite prosiguiéndolo frente a los que ya estaban
terminación del proceso, sin que ello fuera controvertido oportunamente. En relación con la imposibilidad de fraccionar el trámite prosiguiéndolo frente a los que ya estaban notificados, el tribunal señaló «(…) ni el artículo 317 del C. G. del P. ni ninguna otra norma, habilitan la aplicación de los efectos parciales que reclama la actora. Lo que prevé aquél precepto, es que la eventual desatención de una puntual carga procesal, redunda en la fulminación de la “respectiva actuación” causante de la paralización 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00 del proceso, y como en este caso lo que aún está pendiente de surtirse es la integración del contradictorio (asunto que, por más que exista pluralidad de demandados, en rigor concierne a una sola fase del litigio, del que pende el trámite de toda la demanda), fuerza colegir que anduvo afortunado el juez de primera instancia al decretar el desistimiento tácito sobre la totalidad de las pretensiones». De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no 6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00 concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017). 3.2. Esta Sala analizó con antelación, en sede de tutela, un caso en el que se dispuso la terminación -por desistimiento tácitode un asunto seguido contra dos
3.2. Esta Sala analizó con antelación, en sede de tutela, un caso en el que se dispuso la terminación -por desistimiento tácitode un asunto seguido contra dos demandadas, al no cumplirse con la carga de notificar a una de ellas, y expuso sobre la imposibilidad de continuar el litigio frente a la restante lo siguiente: «(…) si la hoy tutelante optó por generar un contradictorio al demandar a ambas obligadas, independientemente de que no conformen un litisconsorcio necesario, en tanto podía adelantarse el cobro contra una u otra indistintamente, la continuidad o estancamiento del proceso judicial dependía de su formal vinculación al mismo. Obsérvese que diferente, en razón a sus efectos jurídicos, sería que la querellante, en lugar de abandonar la gestión iniciada para notificar a la otra demandada, hubiese optado por desistir expresamente de la acción contra ella al tenor del inciso 3º del artículo 314 del Código General del Proceso, o acudir a la reforma de la demanda en los términos que prevé el canon 94 ibídem, pero ninguna de esas figuras jurídicas empleó(…) En las condiciones descritas, la Corte prohíja los argumentos dados por la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al impugnar la decisión del tribunal a-quo, y, consecuencialmente, respalda la postura que dicha funcionaria expuso para confirmar la terminación del ejecutivo por
Barranquilla, al impugnar la decisión del tribunal a-quo, y, consecuencialmente, respalda la postura que dicha funcionaria expuso para confirmar la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito que declaró el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, por cuanto esa actuación lejos está de comportar un yerro de orden sustancial, procedimental o de otra índole que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00 pueda abrir paso a la injerencia del juez constitucional» (STC15412-2019 del 13 nov.).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte
Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04223-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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