CSJ - STC178-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC178-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC178-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10394-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de noviembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Nelson de Jesús Álvarez Álvarez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-00831.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal que Nelson de Jesús Á lvarez Álvarez promovió contra Ó scar Darío Giraldo Franco para que se declarar que «existió un negocio jurídico de compraventa de arroz Roa en virtud del cual el señor OSCAR DARÍO GIRALDO FRANCO, compró al
promovió contra Ó scar Darío Giraldo Franco para que se declarar que «existió un negocio jurídico de compraventa de arroz Roa en virtud del cual el señor OSCAR DARÍO GIRALDO FRANCO, compró al señor NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ 2.800 arrobas según lo consignado en la factura N° 37411 del 29 de febrero de 2016» del cual se generó la obligación a cargo del demandado de cancelar $78.090.910 la cual incumplió . Consecuentemente, pidió condenarlo al pago de la suma referida así como de los intereses moratorios a que hubiera lugar 1 . El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería -el 4 de marzo de 2025resolvió «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito… formuladas por la parte demandada »; declarar que existió el negocio jurídico pretendido. En consecuencia, condenó al demandado al pago de la suma reclamada y los « intereses legales» que se causaran 2 . Inconformes, ambos extremos apelaron la sentencia.
2.1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería -el 29 de agosto de 2025 3revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.2. El gestor censuró que el estrado querellado «se fundamentó en el testimonio de la señora GEMIMA PEDROZA, que por demás es empleada del demandado, para dar por sentado que efectivamente el señor OSCAR DARÍO GIRALDO FRANCO había pagado
1 Archivo “01Demanda” 2 Archivo “35ActaAudienciaFallo”
demás es empleada del demandado, para dar por sentado que efectivamente el señor OSCAR DARÍO GIRALDO FRANCO había pagado
1 Archivo “01Demanda” 2 Archivo “35ActaAudienciaFallo” 3 Archivo “05SentenciaSegundaInstancia”FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 3 la obligación y lo más grave aún es que tiene como cierto lo manifestado por la testigo cuando afirma que habían sufrido un hackeo del sistema informativo y que por lo tanto no contaban con pruebas del pago, sin que el demandado hubiese aportado ninguna pr ueba adicional que sustentara lo referente a la supuesta pérdida de dicha información contable como podría haber sido el testimonio del técnico que atendió en su momento la contingencia, ni ninguna prueba documental ». Agregó que le impuso la carga probator ia de acreditar que no le habían sufragado el valor reclamado pese a que «la ley no exige por tratarse de una afirmación o negación indefinida » y a que le correspondía -por el contrarioal demandado demostrar que sí había cumplido con sus obligaciones. Por tanto, esgrimió que incurrió en defectos fáctico y sustantivo.
3. Deprecó «dejar sin efectos la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2º) CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTER ÍA [el 29 de agosto de 2025]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado accionado indicó que « tramitó el recurso de apelación, dentro del proceso referenciado por la parte actora en su demanda, el cual surtió su curso normal », sin que hubiera
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado accionado indicó que « tramitó el recurso de apelación, dentro del proceso referenciado por la parte actora en su demanda, el cual surtió su curso normal », sin que hubiera vulnerados los derechos invocados. El Juzgado 1º Civil Municipal de Montería refirió que la censura es a la actuación desplegada por el superior jerárquico. Óscar Darío Giraldo Franco se opuso a las pretensiones del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01
4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Explicó que la decisión censurada «no adolece de ningún error ostensible o trascendente que quiebre la presunción de acierto y legalidad de las que está revestida; por el contrario, si bien el accionante censura la valoración probatoria; una vez examinado el expediente del proceso, allegado por el juzgado encartado, se advierte que la decisión adoptada se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad ». Enfatizó que la valoración del juez accionado « conforme a las reglas de la sana crítica » permitieron concluir que la obligación no estaba demostrada . De modo que el demandante - aquí accionante- «no cumplió» con la carga probatoria, dado que «no se trataba de un proceso ejecutivo, sino declarativo, en donde el demandante tenía la carga de demostrar la existencia de la obligación». De allí que « el juez actuó conforme a los criterios de razonabilidad y lógica probatoria, y la decisión no fue arbitraria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
demandante tenía la carga de demostrar la existencia de la obligación». De allí que « el juez actuó conforme a los criterios de razonabilidad y lógica probatoria, y la decisión no fue arbitraria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora. Insistió en que « El Ad quem trasladó de manera indebida la carga de la prueba al demandante » al solicitarle que demostrara el incumplimiento de la obligación en disputa. Así como en que la decisión se basó en un testimonio que no tenía soporte documental.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería -en sentencia de 29 deFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 5 agosto de 2025 4resolvió «REVOCAR la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el juzgado primero Civil Municipal de Montería, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda».
1.1. Para adoptar esa determinación, recordó queconforme a jurisprudencia de esta Sala de Casación- «para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le
que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada».
1.2. A continuación, para « establecer la existencia o no del contrato alegado » señaló que de la prueba documental incorporada al expediente por la parte demandante advirtió - de manera liminar - que la « factura de venta … no cuenta con la capacidad de permitir que la obligación en esta consignada se exija judicialmente, por lo que, no se constituye como plena prueba contra el deudor». De allí que, al haber incoado un proceso declarativo al convocante « le corresponde una carga probatoria mayor, a fin de demostrar la existencia de la obli gación». Y destacó que, sobre ese medio suasorio , la DIAN informó que « no tiene información
4 Archivo “05Sentencia”FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 6 específica». Por lo cual, el ad quem concluyó que estos documentos « muestran indicios de la existencia de la relación
4 Archivo “05Sentencia”FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 6 específica». Por lo cual, el ad quem concluyó que estos documentos « muestran indicios de la existencia de la relación comercial entre las partes… [pero] no otorgan… veracidad en la determinación de la existencia de una obligación monetaria a cargo del accionado».
En punto de la declaración del promotor aludió al vínculo comercial de vieja data que tiene con el demandado. Y aseguró que este «se encuentra pendiente de cancelar la suma de $78.090.910». El Juzgado resaltó que no supo explicar « las razones por las cuales no existe soporte verificable del envío de las mulas, el recibido de la mercancía y/o las gestiones de cartera». Por su parte, el demandado declaró que, si bien ha tenido relación comercial con su contraparte, lo cierto es que «no se encuentra en deuda» pues realizó el « pago total de las negociaciones ». Ahora bien, frente al testimonio de Germina Pedroza -empleada de una de las empresas del demandadodestacó que «reconoce… la existencia de la compra del arroz en febrero de 2016 » pero que «en el año 2021 se realizó el pago total de la deuda ». Además, dio importancia al hecho de que « para el año 2021 la empresa sufrió un hackeo de su sistema informático y contable, por lo que, no cuentan con soportes».
1.3. Bajo ese panorama, la autoridad accionada arguyó que «ninguna de las afirmaciones de las partes durante la audiencia de primer grado realizadas para apoyar su tesis y defensa en el asunto,
con soportes».
1.3. Bajo ese panorama, la autoridad accionada arguyó que «ninguna de las afirmaciones de las partes durante la audiencia de primer grado realizadas para apoyar su tesis y defensa en el asunto, puede ser considerada como prueba a su favor ». Luego, estás permitían verificar « la existencia de la relación comercial entre las partes, sin embargo, no ocurre así con la existencia de la deuda insoluta del suministro cuestionado». Aspecto sobre el cual afirmó que el material probatorio no da cuenta de la existencia de laFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 7 obligación dineraria. Y que «quien niega la existencia de una obligación, nada tiene que probar». Así las cosas, la parte demandante debía probar la existencia de la obligación presuntamente incumplida « más allá de indicios o de otras presunciones » y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la buena fe. De bido a que, « en el presente asunto no se probó mala fe del accionado con relación a la negación de la deuda».
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable 5 . Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se reclamaba.
Esto pues, no logró acreditar que el supuesto negocio jurídico
probatorio del tema debatido, a través del cual concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se reclamaba. Esto pues, no logró acreditar que el supuesto negocio jurídico se hubiera materializado, puesto que no explicó «las razones por las cuales no existe soporte verificable del envío de las mulas, el recibido de la mercancía y/o las gestiones de cartera » en que dice haberse basado la negociación. De allí que no incurrió en los defectos alegados.
2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan
5 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 8 ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos
y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 9
6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10394-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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