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CSJ - STC17800-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17800-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17800-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05588-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Edgar de Jesús Olano Henao contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal con radicado 05308 311 0001 2021 00165 00.

ANTECEDENTES 1.- Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, el promotor pidió revocar la sentencia que la autoridad convocada dictó el 1º de agosto de 2024 dentro del juicio verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó contra Sandra Milena Álvarez Carmona y, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 19990, dejando en firme el fallo de primera instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00 Indicó que los Acuerdos CSJANTA20-76, CSJANTA20-81, CSJANTA20-83 y CSJANTA20-87, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispusieron la suspensión de los términos judiciales por sendos periodos entre el 8 de julio y el 9 de agosto de 2020

CSJANTA20-83 y CSJANTA20-87, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispusieron la suspensión de los términos judiciales por sendos periodos entre el 8 de julio y el 9 de agosto de 2020 que suman 15 días y cobijaron al Juzgado Primero de Familia de Girardota, entre otros. Lo anterior implicó que la demanda que presentó por correo electrónico el 8 de julio de 2021 pidiendo la mentada declaración interrumpiera la prescripción de las acciones de declaración de disolución de la sociedad patrimonial que existió entre el 20 de abril de 2013 y el 26 de mayo de 2020, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso. Repartido el libelo al precitado despacho , lo admitió por auto que fue notificado por estado el 6 de octubre de 2022 y de manera personal a la convocada el 25 de abril de 2023, quien alegó dicho medio extintivo. El Despacho de primer grado accedió a sus pretensiones (19 oct. 2023), pero al resolver la apelación de su contraparte, el Tribunal acogió esa defensa. El ad quem argumentó que los mentados actos administrativos no eran admisibles para enervar la prescripción, pues desde que los términos se reanudaron el 1º de julio de 2020 “empezaba a regir lo dispuesto por el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso de forma literal, ignorando que los acuerdos emitidos por el CSJA tenían la misma fuerza de Ley que los acuerdos proferidos por el CSJ y el Decreto

inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso de forma literal, ignorando que los acuerdos emitidos por el CSJA tenían la misma fuerza de Ley que los acuerdos proferidos por el CSJ y el Decreto 564 de 2020”, que “interrumpieron el conteo del término de prescripción en todas las acciones y derechos en días, meses y años, lo que incluye al 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00 término de prescripción anual del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, sin importar lo que disponga…” aquel canon. Además, la autoridad colegiada desestimó la constancia de aislamiento estricto que en octubre de 2020 le fue dictaminada por el término de 15 días a raíz de síntomas asociados al Covid-19, que le impidió recolectar las pruebas, sin ver que “constituye incapacidad y era el mecanismo mediante el cual se entregaban dichas constancias a los afiliados al Sistema General de Salud”. Argumentó que el fallador incurrió en vía de hecho al decir que los Acuerdos seccionales tuvieron sustento en los actos de la misma naturaleza 433 de 1999 y PSAA16-10561 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, pues en realidad fueron proferidos en virtud del PCSJA 11567 del 05 de junio de 2020 y el PCSJA 11581 del 27 de junio de 2020 en concordancia con el Decreto Legislativo 564 de 2020 que facultaban a los

del 05 de junio de 2020 y el PCSJA 11581 del 27 de junio de 2020 en concordancia con el Decreto Legislativo 564 de 2020 que facultaban a los Consejos seccionales para decretar el cierre temporal de las sedes judiciales y la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, por encontrarse vigente la emergencia social y económica a causa del Covid-19, a pesar de la reanudación de términos el 1º de julio anterior; igualmente, al desconocer su alcance y efectos legales , pues constituían una “manifestación necesaria dada la permanencia del Estado de emergencia social y económica en el territorio nacional, sin que fuere entonces aplicable a partir del 01 de julio de 2020, de forma absoluta y para el caso concreto, el artículo 118 del código general del proceso, puesto que la legalidad de los acuerdos seccionales de la judicatura se sustentaba entonces, en la permanencia del estado de emergencia social a causa del COVID 19, en los territorios, inclusive después de la mentada reanudación de actividades judiciales”. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00 Igualmente, “supone una falacia de autoridad del juzgador de segunda instancia el indicar que, descartaba la vinculatoriedad de los acuerdos seccionales por cuanto, según su interpretación, los acuerdos seccionales discutidos, solo suspendían los términos de los procesos en curso”, toda vez que la norma se refirió taxativamente a la suspensión de los “términos judiciales”.

acuerdos seccionales por cuanto, según su interpretación, los acuerdos seccionales discutidos, solo suspendían los términos de los procesos en curso”, toda vez que la norma se refirió taxativamente a la suspensión de los “términos judiciales”. 2.- La Magistratura querellada …. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se logra ver que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de inmediatez, debido a que desde la sentencia atacada de 1º de agosto pasado no ha transcurrido un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto el actor no contó con otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que concierne a sus propios intereses. Sin embargo, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, la Corte estima que la providencia cuestionada por el tutelante no contiene arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus prerrogativas fundamentales. 2.- El inconforme denuncia que el Tribunal descartó arbitrariamente la aplicación al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que el 8 de julio de 2021 incoó contra Sandra Milena Álvarez Carmona , de los Acuerdos CSJANTA20-76, CSJANTA20-81, CSJANTA20-83 y CSJANTA20-87 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, con incidencia en el Juzgado Primero de Familia de Girardota, al que se repartió su asunto, suspendieron

Seccional de la Judicatura de Antioquia que, con incidencia en el Juzgado Primero de Familia de Girardota, al que se repartió su asunto, suspendieron 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00 los términos judiciales del 8 de julio al 9 de agosto de 2020, por periodos que suman 15 días, pues, de lo contrario, no habría concluido que se configuraba la prescripción prevista en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 en relación con dicha universalidad que existió entre el 20 de abril de 2013 y el 26 de mayo de 2020. Igualmente, y con el mismo efecto, que indebidamente no tuvo en cuenta la incapacidad médica de 15 días calendario que en octubre de 2020 le fue dictaminada con ocasión del Covid-19, que le impidió recaudar pruebas para el referido pleito. Sin embargo, la Corte observa que el ejercicio que la colegiatura encartada desplegó en su fallo de 1º de agosto pasado constituye un razonable uso de las facultades ordinarias de selección e interpretación normativa de que están revestidas las autoridades judiciales, teniendo en consideración el caso concreto a su cargo. En tal sentido, se observa que al ponderar los actos administrativos expedidos con ocasión de la pandemia, estableció que de conformidad con el artículo 1º del Decreto transitorio 564, expedido por el Gobierno Nacional el 15 de abril de 2020, que suspendió los términos de prescripción y caducidad y el Acuerdo PCSJA20-11567 siguiente del Consejo Superior de la Judicatura que dio paso a su levantamiento, “el

prescripción y caducidad y el Acuerdo PCSJA20-11567 siguiente del Consejo Superior de la Judicatura que dio paso a su levantamiento, “el término de prescripción, de que trata el artículo 8º, para incoar judicialmente las acciones, de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial, se suspendió, entre ‘el 16 de marzo de 2020’ (artículo 1º leído), y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, reanudándose su contabilización, el día 3 de ese mes”, en lo que no hay discusión. Adentrándose en el estudio de los referidos Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que motivan el disenso del 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00 impulsor, tras reconocer la parte pertinente de su contenido, señaló que “no son aplicables a este caso, no solo, porque regían “los procesos en curso”, fechas para las cuales no se había promovido este litigio, sino también, básica y esencialmente, porque el término prescriptivo del año, previsto en el canon 8º memorado, se cuenta, en la forma consagrada, para los períodos de años”. Afirmación que no estuvo ayuna de sustento normativo y jurisprudencial, en cuanto señaló que el artículo 118 del Código General del Proceso prevé que “[c] uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el

jurisprudencial, en cuanto señaló que el artículo 118 del Código General del Proceso prevé que “[c] uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” y que “[e] n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, mientras que un precedente vertical de esta Sala (STC10102021) señala que Además, el alegato según el cual los precursores no pudieron concurrir de manera oportuna al auxilio desde 2018 ante la existencia de “paros” en la rama judicial y la emergencia sanitaria generada por la “COVID19” que motivó la suspensión de términos, carece de fundamento. “Frente al primer embate, teniendo en cuenta que el tiempo determinado por la Sala para acudir tempestivamente a esta jurisdicción es en meses, la circunstancia del cierre de los despachos por cese de actividades, es intrascendente, por cuanto, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 (sic) del Código General del Proceso, solo cuando se indiquen términos en días, tales eventos sí tienen incidencia, pero en tratándose de meses y años, no. Otro tanto de razonabilidad cabe conferir a la motivación que descartó que el gestor hubiese acreditado una incapacidad que le hubiese

incidencia, pero en tratándose de meses y años, no. Otro tanto de razonabilidad cabe conferir a la motivación que descartó que el gestor hubiese acreditado una incapacidad que le hubiese impedido presentar la demanda en el lapso de que disponía para el efecto, tanto porque el documento daba cuenta de una constancia de aislamiento 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00 por “contacto” de Covid-19 como porque para entonces (octubre de 2020) ya estaban habilitados canales digitales para presentar su demanda. Al respecto, expuso que lo adjuntado fue una (…) constancia de aislamiento escrito, por 15 días, por ‘contacto’ (sic) de Covid-19 (f 231, c p) que no refleja su imposibilidad para incoar la demanda, dentro del lapso, fijado por la mencionada norma, quedando, al paso, huérfana de prueba su manifestación, sobre tal tema, máxime si, antes del levantamiento de los términos judiciales, dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante su Acuerdo No. CSJANTA20-62, de 30 de junio de 2020, se dio a conocer, además de otras cuestiones, los canales habilitados, para presentar las demandas, en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Medellín (…). Lo resuelto en relación con las dos situaciones examinadas resulta admisible, pues sin una previsión legislativa expresa y clara que suspendiera los términos de prescripción o caducidad, mal podría el cierre por días de un despacho incidir sobre un término fijado en un año.

admisible, pues sin una previsión legislativa expresa y clara que suspendiera los términos de prescripción o caducidad, mal podría el cierre por días de un despacho incidir sobre un término fijado en un año. Lo contrario llevaría a que el cierre temporal de un despacho tuviera incidencia en demandas que por reparto le podrían corresponder en el futuro, con la consecuente inseguridad jurídica. Esto, máxime cuando la competencia puede ser concurrente con otros estrados judiciales, de tal forma que quedaría al arbitrio del interesado acudir al que hubiese tenido dicha vicisitud para solventar su incuria en presentar a tiempo su libelo. Incluso, en despachos de una misma sede podrían establecerse diferencias inaceptables, por ejemplo, cuando uno cerró algunos días y otro no. Entonces, las argumentaciones del juzgador acusado no lucen arbitrarias por tener sustento legal, jurisprudencial y fáctico, de tal suerte que aunque pudiera ensayarse otras como las que propone el censor, que claman por la aplicabilidad a su caso de los Acuerdos del Consejo 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00 Seccional de la Judicatura de Antioquia que por algunos días suspendieron los términos judiciales los despachos judiciales de Girardota, entre otros, y el carácter de incapacidad médica de la constancia arrimada, ambos con efectos suspensivos de la prescripción a que se refiere el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, ello no es suficiente para fulminar el reproche

efectos suspensivos de la prescripción a que se refiere el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, ello no es suficiente para fulminar el reproche constitucional implorado, el cual está reservado para las ocasiones en que los funcionarios judiciales desconocen flagrantemente el ordenamiento jurídico, lo que no se aprecia en este caso. Por consiguiente, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el resguardo implorado por Edgar de Jesús Olano Henao frente a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05588-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Presidene de Sala)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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