CSJ - STC17800-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17800-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Astrid Carolina Sánchez Vargas contra el Juzgado Décimo Administrativo de esta ciudad, con ocasión del trámite de nombramiento al cargo de oficial mayor al que se postuló.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 30 de septiembre de 2025 en el portal de Publicaciones Procesales se comunicó la convocatoria para la provisión temporal del cargo de oficial mayor del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, por tanto, en calidad de servidora judicial inscrita en carrera,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 presentó postulación formal y oportuna acreditando los requisitos y experiencia exigidos, conforme a las Leyes 270 de 1996 y 2430 de 2024, así como a la Sentencia C-134 de 2024. Sostuvo que, de manera previa, advirtió por escrito a la titular del despacho sobre el orden de prelación imperativo establecido en la reforma
así como a la Sentencia C-134 de 2024. Sostuvo que, de manera previa, advirtió por escrito a la titular del despacho sobre el orden de prelación imperativo establecido en la reforma estatutaria del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 a través de la Ley 2430 de 2024, citando jurisprudencia obligatoria; no obstante, la juez se abstuvo de vincularla al trámite y de notificar decisión alguna sobre su postulación. Afirmó que, posteriormente, al solicitar información sobre el nombramiento, constató que se había expedido la Resolución nº 021-2025 de 3 de octubre de 2025, mediante la cual se nombró en provisionalidad a una persona sin condición de carrera ni mejor derecho. Adujo que no fue parte del trámite ni notificada del acto, lo que privó su legitimación para acudir en sede administrativa o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dejando sin vía eficaz su defensa judicial. Señaló que el proceder de la autoridad accionada constituye una vía de hecho, al desconocer la ley y la jurisprudencia vinculante, pues con el acto administrativo expedido el 3 de octubre de 2025, ignoró que existían servidores de carrera habilitados y optó por nombrar una persona externa sin justificación, desatendiendo la advertencia formal por ella presentada antes del nombramiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Resolución 021-2025 del 3 de octubre de 2025, «por haberse expedido en
antes del nombramiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Resolución 021-2025 del 3 de octubre de 2025, «por haberse expedido en contravención de la Ley 2430 de 2024 y de la jurisprudencia constitucional» y, en su
2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 lugar, disponer se rehaga el trámite de convocatoria garantizando el orden de prelación, la debida publicidad e inclusión de servidores de carrera que cumplan los requisitos, ordenando que se le reconozca como postulante con derecho preferente en virtud de su calidad de servidora de carrera judicial.
3. La presente acción de tutela fue radicada en principio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, el cual mediante auto de 9 de octubre de 2025 la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para asumir el conocimiento, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151.
4. Mediante auto de 14 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá aceptó la acumulación de la acción (rad. 2025-00880) remitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección 1ª Subsección A, que fue presentada por Astrid Carolina Sánchez contra el
Juzgado Décimo Administrativo de esta Ciudad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección 1ª Subsección A, que fue presentada por Astrid Carolina Sánchez contra el Juzgado Décimo Administrativo de esta Ciudad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá advirtió la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, debido a que la actuación en la que sustenta sus pretensiones derivó de la convocatoria realizada el 30 de septiembre de 2025, la cual estuvo dirigida únicamente 1“Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.
3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 a las personas que conforman el registro seccional de elegibles actualizado mediante Resolución nº. CSJBTR25-163 del 16 de mayo de 2025. Agregó que la finalidad de la convocatoria era proveer en provisionalidad la vacante temporal de uno de los cargos de oficial mayor
mediante Resolución nº. CSJBTR25-163 del 16 de mayo de 2025. Agregó que la finalidad de la convocatoria era proveer en provisionalidad la vacante temporal de uno de los cargos de oficial mayor y/o sustanciador de Juzgado de Circuito – grado nominado, sin que Astrid Carolina Sánchez Vargas haya acreditado que hacía parte del referido registro seccional de elegibles.
2. Liliana Marixa Rodríguez Correa manifestó que su nombramiento como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá obedeció a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
4. Julián Roberto Pinto Malaver -Profesional Universitario del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá- indicó que no se configura irregularidad alguna en la provisión del empleo, toda vez que, el procedimiento seguido se ajusta plenamente a las disposiciones legales y estatutarias que regulan la materia, garantizando la observancia de los
principios de mérito, legalidad y carrera judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la accionante debe acudir al juez natural para que sea quien defina si el acto administrativo por medio del cual se nombró en provisionalidad a Liliana Marixa Rodríguez Correa en el cargo de oficial mayor es o no inválido: además, de verificar si su notificación se hizo conforme a la ley, lo que de ser manifiesto puede provocar, incluso, una cautela para la
Liliana Marixa Rodríguez Correa en el cargo de oficial mayor es o no inválido: además, de verificar si su notificación se hizo conforme a la ley, lo que de ser manifiesto puede provocar, incluso, una cautela para la 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, indicó que la decisión de la juez, antes que arbitraria o caprichosa, lucía acorde con la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 2430 de 2024, pues el artículo 132 solo precisa que, tratándose de vacantes temporales en cargos de carrera judicial, debe optarse por «un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles », sin que -en parte algunahubiera incluido a servidores judiciales de otros despachos o previsto algún tipo de prelación. Agregó que, sumado a eso, Astrid Carolina Sánchez Vargas: a) no demostró hallarse en una situación excepcional que autorice al juez de tutela para intervenir en forma transitoria, b) tampoco probó cumplir los requisitos del cargo y c) no hace parte del grupo de personas para el cual estaba dirigida la convocatoria (las que conforman el registro seccional de elegibles conformado mediante la Resolución nº. CSJBTR25-163 del 16 de mayo de 2025). LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que,
elegibles conformado mediante la Resolución nº. CSJBTR25-163 del 16 de mayo de 2025). LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, «la sentencia avala una posición que deviene absolutamente contraria al ordenamiento vigente, al afirmar que “la decisión de la jueza, antes que arbitraria o caprichosa, luce apegada a la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 2430 de 2024, pues su artículo 132 solo precisa que, tratándose de vacantes temporales, debe optarse por un funcionario del despacho o por alguien del registro de elegibles”, negando que exista prelación o prioridad distinta». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 Reiteró que la juez nominadora le negó expresamente la legitimación dentro del trámite de provisión, pues no la vinculó, no la notificó y la privó de toda oportunidad real de ejercer contradicción o defensa.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Astrid Carolina Sánchez Vargas cuestiona el trámite adelantado por la titular del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, en la convocatoria para la provisión temporal del cargo de oficial mayor en la que, sin tener en cuenta su
Sánchez Vargas cuestiona el trámite adelantado por la titular del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, en la convocatoria para la provisión temporal del cargo de oficial mayor en la que, sin tener en cuenta su postulación en calidad de servidora judicial de carrera, expidió la Resolución nº 021-2025 del 3 de octubre de 2025, mediante la cual nombró en provisionalidad a una persona, según afirma, sin condición de carrera ni mejor derecho. En ese orden, solicita dejar sin efectos el citado acto administrativo, por haber sido proferido en contravención de la Ley 2430 de 2024 y de la jurisprudencia constitucional, para que, en su lugar, se disponga rehacer el trámite de convocatoria garantizando el orden de prelación, la debida 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 publicidad e inclusión de servidores de carrera que cumplan los requisitos, ordenando que se le reconozca como postulante con derecho preferente en virtud de su calidad de servidora de carrera judicial.
3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2. Analizada la inconformidad de la reclamante y revisadas las actuaciones allegadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, los cuestionamientos formulados a través de este mecanismo pueden ser planteados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo. Por tanto, para cuestionar la validez o legalidad de la Resolución nº 021-2025 del 3 de octubre de 2025, mediante la cual se nombró en provisionalidad a Liliana Marixa Rodríguez Correa como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, la accionante tiene a su alcance los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc. Nótese que, en un asunto similar esta Sala señaló: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el
jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…) es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (...)» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC13209-2023, STC066-2024 y recientemente en la STC8676-2025).
4. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y STC5370-2025) (negrillas de esta Sala), situación que aquí no quedó demostrada.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02818-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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