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CSJ - STC17801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17801-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00607-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Eduardo Muñoz Rosero, actuando como apoderado de Grupo Citic S.A.S., frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial bajo radicado No. 107273. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó amparar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso de reorganización empresarial. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo resuelto en la audiencia de incumplimiento (4 oct. 2024) , elRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00607-01 restablecimiento de la sociedad al estado de reorganización y que se requiera nuevamente al promotor para presentar el informe de actualización de acreencias y propuesta de pago, so pena de la respectiva sanción. En sustento de sus pedimentos, manifestó que la autoridad

requiera nuevamente al promotor para presentar el informe de actualización de acreencias y propuesta de pago, so pena de la respectiva sanción. En sustento de sus pedimentos, manifestó que la autoridad conminada tramitó la diligencia (4 oct. 2024), sin contar con el informe previo del promotor, requisito imprescindible a voces del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006. 2.- La Superintendencia de Sociedades señaló que, en el trámite del acuerdo de Recuperación Empresarial de Grupo Citic S.A.S, tras la confirmación del proyecto de graduación y calificación de créditos (04 jul. 2023), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denunció el incumplimiento del acuerdo (22 jul. 2024), razón por cual la funcionaria concursal otorgó diez (10) días al accionante para pronunciarse (31 jul. 2024) y, ante la falta de respuesta, convocó audiencia de incumplimiento (23 ago. 2024). Finalmente, informó que declaró terminado el proceso de reorganización y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial. (04 oct. 2024), ante lo cual el promotor no recurrió. 3.- El a quo declaró improcedente la acción de tutela (24 oct. 2024) pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el gestor tenía a su disposición el recurso de reposición contra el auto que convocó a audiencia de incumplimiento y contra la decisión que declaró terminado el acuerdo de reorganización, sin hacer uso de estos mecanismos ordinarios de defensa.

que el gestor tenía a su disposición el recurso de reposición contra el auto que convocó a audiencia de incumplimiento y contra la decisión que declaró terminado el acuerdo de reorganización, sin hacer uso de estos mecanismos ordinarios de defensa. 4.- En su impugnación, el actor cuestionó que los jueces constitucionales de primera instancia omitieron valorar las evidencias 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00607-01 aportadas, en particular, el registro audiovisual de la audiencia, donde consta la oportuna interposición del recurso de reposición contra la determinación que declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización y el inicio de la liquidación judicial, sin quedar consignado en el acta de la diligencia. (4 oct. 2024)

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (24 oct. 2024) por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC88972017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 2.- En el caso concreto, la sociedad gestora, en su escrito tutelar, argumentó que «convocar a una audiencia para discutir el informe y las fórmulas del promotor, cuando el promotor aun no las había presentado, constituye una violación clara al debido proceso que finaliza la empresa de manera arbitraria, contrario sensu a la naturaleza misma del proceso de reorganización». Sin embargo, encuentra la Sala que lo argumentado en el escrito tutelar no fue alegado ante la autoridad cuestionada cuando se interpuso el recurso de reposición frente al auto aquí cuestionado (4 oct. 2024) . Lo anterior, dado que en la diligencia el apoderado de la impulsora se limitó a manifestar lo siguiente: 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00607-01 ‘‘Gracias, señoría. Para interponer recursos de reposición (…) Señoría, si bien es absolutamente claro que este despacho ha tomado la decisión entonces de la liquidación formal del grupo CITIC, para este apoderado es clarísimo que se buscó hasta último momento una fórmula de arreglo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso particular que nos ocupan, pero

de la liquidación formal del grupo CITIC, para este apoderado es clarísimo que se buscó hasta último momento una fórmula de arreglo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso particular que nos ocupan, pero también queremos insistir en que cuando se emite efectivamente la solicitud en esta audiencia, también se hace para solicitarle a su despacho se reconsidere la decisión en el sentido de que no conocemos si el promotor formalmente en esta etapa de ejecución, como ya su despacho lo conoce, tuvo o no la graduación y la actualización de los mismos créditos y los derechos de voto. Entendemos que dentro del expediente no está actualizado. Está precisamente graduación y actualización de los mismos derechos de voto. Por ende, solicitamos reconsiderar, o precisamente requerir entonces nuevamente al promotor para que lo que en derecho corresponda, en este caso del grupo CITIC, SAS, se pueda ejecutar legalmente como en derecho corresponda bajo el principio de legalidad. De esta forma dejamos plantear nuestro recurso de reposición sin mayor intervención en el sentido de que solicitamos se reconsidere su decisión hasta el momento, y por lo tanto no se vea reflejado precisamente la actualización de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto que el promotor debía haber formalizado dentro de la respectiva actuación. Muchas gracias.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del Min 29:43 de la grabación) En dicho sentido, al no haberse refutado en reposición lo discurrido en la acción de tutela respecto de la posibilidad de realizar la audiencia, no es posible acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades

grabación) En dicho sentido, al no haberse refutado en reposición lo discurrido en la acción de tutela respecto de la posibilidad de realizar la audiencia, no es posible acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00607-01 3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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