CSJ - STC17801-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17801-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Martha Jaqueline Méndez Carballo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Mercedes Méndez Carballo, con ocasión del proceso de pertenencia con radicado n° 2016-00278.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01
2 Manifestó que Mercedes Méndez Carballo presentó demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en su contra y de los demás herederos determinados e indeterminados de María Teresa Carballo , la cual correspondió al despacho accionado quien la admitió el 21 de julio de 2016.
Explicó que el 23 de mayo de 2025 solicitó la nulidad por pérdida de competencia . Ante la demora en resolverla,
correspondió al despacho accionado quien la admitió el 21 de julio de 2016.
Explicó que el 23 de mayo de 2025 solicitó la nulidad por pérdida de competencia . Ante la demora en resolverla, acudió a una acción de tutela, que se concedió a través de sentencia de primera instancia proferida el pasado 20 de agosto, por lo cual, el juzg ado de conocimiento dictó providencia el 22 de agosto siguiente negando la anulación pedida.
Adujo que esa decisión debió notificársele personalmente o por medio de telegrama , como lo ordenó el fallo de tutela referido; sin embargo, su enteramiento se produjo por estado el 27 de agosto de 2025.
Señaló que, por estar inconforme con lo resuelto, el 28 de agosto de 2025 interpuso recurso de apelación , sin que a la fecha se hubiese enviado el expediente al superior.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado remitir el expediente al Tribunal, si es que aún no ha procedido a ello , así como que éste « proceda a resolver, siendo la competente para hacerlo, el recurso de apelación (…) dentro de las 72 horas siguientes a la presentación de esta acción constitucional».Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que, si bien se encontraba pendiente pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 22 de agosto de 2025, lo cierto es que en
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que, si bien se encontraba pendiente pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 22 de agosto de 2025, lo cierto es que en providencia de 8 de octubre pasado lo concedió.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo , luego de establecer la configuración de un hecho superado, teniendo en cuenta que, la autoridad accionada mediante auto de 8 de octubre de 2025 , concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del pasado 22 de agosto.
En cuanto a la solicitud dirigida a que el propio Tribunal resolviera el citado recurso, aclaró que, proceder de esa manera sin haberse remitido el proceso, implica sustituir la competencia y vulneraría la estructura jerárquica y procedimental, desconociendo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante afirmó que la sentencia incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no aplicó principios rectores de este mecanismo, como la prevalencia del derechoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01 4 sustancial, celeridad y economía procesal , en virtud de los cuales, a su juicio, el Tribunal « debía resolver el recurso de apelación al ser el competente para hacerlo dentro del trámite de la acción de tutela», más aún si se considera que el proceso lleva 9 años sin proferirse sentencia , pues el juez ha acudido a maniobras dilatorias para favorecer a la demandante.
CONSIDERACIONES
acción de tutela», más aún si se considera que el proceso lleva 9 años sin proferirse sentencia , pues el juez ha acudido a maniobras dilatorias para favorecer a la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la tardanza del Juzgado accionado en remitir al superior el proceso de pertenencia adelantado en su contra, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 22 de agosto de 2025 -que negó la nulidad propuesta por pérdida de competencia - y solicitó que e l Tribunal Superior de Cartagena lo resuelva durante el trámite de la acción de tutela.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01 5
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el juzgado accionado profirió auto el 8 de octubre de 2025,
confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el juzgado accionado profirió auto el 8 de octubre de 2025, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 22 de agosto de 2025 y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que la reclamante interpuso la acción de tutela no se había concedido el recurso , lo cierto es que, durante el presente trámite, el Juzgado accionado procedió en tal sentido.
3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la C orte
Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01 6 La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de
6 La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (CC. T052 de 2022, citada en C SJ.
STC3303-2023 y STC3711-2023).
4. Ahora bien, aunque una de las pretensiones de la accionante fue ordenar al Juzgado accionado remitir el expediente al Tribunal y no que se concediera el recurso de apelación, lo cierto es que, este medio de defensa tiene varias etapas, su formulación, concesión, traslado, remisión, calificación previa y resolución.
Si bien para este momento ya se concedió el recurso de apelación formulado por la actora, no puede perderse de vista que se está surtiendo el trámite establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso, pues según la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el pasado 28 de octubre se fijó el traslado previsto en el inciso 2º del artículo 110 ibidem, de manera que, se está siguiendo el procedimiento contemplado en la ley. En consecuencia, l a pretensión sigue siendo improcedente.
5. Por esa misma razón tampoco resulta procedente la otra pretensión consistente en que el Tribunal Superior de Cartagena resuelva el recurso en comento durante el trámite
pretensión sigue siendo improcedente.
5. Por esa misma razón tampoco resulta procedente la otra pretensión consistente en que el Tribunal Superior de Cartagena resuelva el recurso en comento durante el trámite de este amparo, en la medida que, ello implicaría , i) desconocer el procedimiento legal referido, ii) pasar por alto el término conferido al superior para adoptar la decisión queRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01 7 corresponda y iii) usurpar la competencia que la ley asign ó al juez natural para resolver los recursos de apelación que por reparto le sean remitidos.
6. Finalmente, en punto a lo manifestado sobre las «maniobras dilatorias» del juez de conocimiento en procura de favorecer los intereses de la demandante en el juicio que se examina, resulta oportuno indicar que -de considerarlo necesarioesta inconformidad puede ser planteada directamente ante las autoridades judiciales de conocimiento, a través de los mecanismos legales dispuestos para discutir sobre la presunta la imparcialidad del juez que tramita el asunto, o ante las demás autoridades que considere pertinentes haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuenc ias (CSJ. STC7876-2022 y STC41732023, entre otras).
7. Razones más que suficientes para confirmar la negativa del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00624-01 8 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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