CSJ - STC17802-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17802-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Roxana María Margarita Paternostro Mainero contra José Ángel Plata García, José Luis Escobar Aranza, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Munic ipal de esa ciudad, así como contra el Edificio Centro Turístico del Caribe , trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda SA, Sergio Mainero Brown, la Compañía de Recaudo e Información Comercial SAS Cori SAS y las demás partes intervinientes en los procesos ejecutivo con radicado 2024-00665 y de pertenencia con radicado 2017-00033.
ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 2
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.
Expuso que José Ángel Plata García presentó proceso de pertenencia en su contra, en relación con el apartamento
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.
Expuso que José Ángel Plata García presentó proceso de pertenencia en su contra, en relación con el apartamento P-2 del Edificio Centro Turístico del Caribe, identificado con la matrícula n.º 060-19604, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 23 de febrero de 2022, confirmada el 19 de julio del mismo año por el Tribunal Superior de esa ciudad, en la que se declaró que el demandante adquirió el dominio del bien; sin embargo, la decisión no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Adujo que tal omisión le ha causado consecuencias patrimoniales graves, pues en 2025, al solicitar un crédito hipotecario ante el Banco Davivienda SA, se le informó sobre un embargo vigente en sus cuentas de ahorro dentro de un proceso ejecutivo iniciado por la administración del Edificio Centro Turístico del Caribe ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (rad. 2024 -00665-00) por supuestas cuotas de administración del apartamento mencionado.
Indicó que, aunque el Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió los oficios para la inscripción de la sentencia, estos no fueron tramitados por los destinatarios, generando un «daño que proviene de la inacción y descuido de los accionados». Por ello, atribuyó responsabilidad a los accionados de lasRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 3
«daño que proviene de la inacción y descuido de los accionados». Por ello, atribuyó responsabilidad a los accionados de lasRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 3 consecuencias derivadas de la omisión en actualizar la situación registral para que no aparezca más como propietaria del predio y permitir la continuidad del proceso ejecutivo en su contra.
2. Por lo anterior , solicitó ordenar la inscripción de la sentencia de pertenencia, la suspensión del cobro ejecutivo y la adopción de medidas preventivas que eviten nuevas afectaciones derivadas de esa omisión.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena sostuvo que , en el proceso de pertenencia en comento, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante sobre el inmueble identificado con folio No. 06019604. Afirmó que libró los oficios necesarios para la inscripción de la sentencia; no obstante, la parte interesada no realizó la gestión correspondiente, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena explicó que en el proceso ejecutivo singular iniciado por el
Edificio Centro Turístico del Caribe contra Roxana María Margarita Paternostro Mainero y Sergio Mainero Brown, se libró mandamiento de pago y se decretaron embargos sobre cuentas bancarias y el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060 -19604, sin vulnerar los derechos
Margarita Paternostro Mainero y Sergio Mainero Brown, se libró mandamiento de pago y se decretaron embargos sobre cuentas bancarias y el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060 -19604, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 4
3. El Edificio Centro Turístico del Caribe alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , porque «no tiene relación directa con las actuaciones registrales o judiciales que son materia del presente amparo» y que los cobros se efectúan a nombre de quien figure como titular del derecho de dominio en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «única entidad facultada para certificar la propiedad sobre el bien».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal negó la protección, al considerar que el asunto planteado por la actora no superaba el requisito de subsidiariedad. Señaló que la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y de inscripción de la sentencia de pertenencia « corresponde a aspectos propios del liti gio, los cuales deben ser debatidos por la parte actora dentro del proceso judicial correspondiente».
Aclaró que la acción constitucional no puede admitirse como «medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para d efensa de los derechos» y que el hecho de que la accionante esté afectada por medidas cautelares no la exime de acudir a los mecanismos procesales ordinarios .
Frente a la pretensión de ordenar a José Ángel Plata
de que la accionante esté afectada por medidas cautelares no la exime de acudir a los mecanismos procesales ordinarios .
Frente a la pretensión de ordenar a José Ángel Plata García y José Luis Escobar Aranza la inscri pción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sostuvo que esa petición también debía tramitarse ante elRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 5 juez natural, quien está facultado para disponer las medidas de cumplimiento pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante aseguró que el Tribunal aplicó de forma errónea el principio de subsidiariedad, porque se limitó a una revisión formal, sin atender que la sentencia de pertenencia que transfirió el dominio del inmueble a José Ángel Plata García «no ha sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena», lo que la mantiene indebidamente como propietaria y la ha llevado a soportar embargos y un proceso ejecutivo en su contra.
Afirmó que ninguna de las autoridades accionadas ni los juzgados intervinientes ni la oficina registral ha cumplido con el deber de hacer efectiva la decisión judicial, configurando un «círculo de indefensión» que vulnera sus derechos y la deja en un «limbo jurídico» respecto del bien.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha reiterado que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha reiterado que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámitesRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 6 ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así,
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (Resaltado fuera del texto).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del mecanismo constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roxana María Margarita Paternostro Mainero cuestiona la falta deRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 7 inscripción de la sentencia de pertenencia mediante la cual se declaró a José Ángel Plata García propietario del apartamento P-2 del Edificio Centro Turístico del Caribe, del cual era la anterior propietaria. Sostiene que esa omisión ha permitido que continúe un proceso ejecutivo en su contra por cuotas de administración ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (rad. 2024-00665), pese a que ya no es la titular del bien, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital.
3. Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
la titular del bien, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital.
3. Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.1. Confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado , la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado toda vez que , desatiende el requisito genérico de subsidiariedad.
3.2. En efecto, del estudio del proceso de pertenencia se advierte que la accionante no ha desplegado actuaciones concretas orientadas a lograr la inscripción de la sentencia de pertenencia proferida, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró a José Ángel Plata García propietario del apartamento P -2 del Edificio Centro Turístico del Caribe , identificado con folio de matrícula No. 060-19604.
El Juzgado de conocimiento cumplió con su obligación de librar los oficios respectivos a la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de esa ciudad ; no obstante, dichaRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 8 autoridad devolvió los documentos por estar incompletos, sin que posteriormente el interesado hubiere subsanado la observación ni retomado el trámite. Es claro , entonces, que el proceso registral se encuentra inconcluso, no por omisión judicial, sino por la falta de gestión posterior al envío de los oficios.
Ahora bien, aunque la carga principal de solicitar la inscripción recae naturalmente sobre el vencedor del juicio, en este caso, como nuevo titular del derecho reconocido, la
judicial, sino por la falta de gestión posterior al envío de los oficios.
Ahora bien, aunque la carga principal de solicitar la inscripción recae naturalmente sobre el vencedor del juicio, en este caso, como nuevo titular del derecho reconocido, la accionante, en su condición de parte demandada y anterior titular registral, también está habilitada para pedir al juzgado que realice las actuaciones necesarias que permitieran materializar el cumplimiento de la sentenci a y evitar los efectos que ahora reputa lesivos.
En otras palabras, n ada obsta para que, dentro del expediente de pertenencia, hubiera solicitado al juez que insistiera ante la oficina registral en la inscripción de la sentencia, oficiando una vez más y anexando copia de la providencia, subsanando, eso sí, la nota devolutiva anterior; sin embargo, del expediente se evidencia que la accionante no acudió al Juzgado con tales propósitos, tampoco hizo uso de los recursos administrativos previstos en la Ley 15 79 de 2012 para enmendar la inconsistencia advertidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
3.3. Asimismo, se echa de menos actuación alguna ante la propiedad horizontal dirigida a acreditar la cesación de su calidad de propietaria y a solicitar la actualización del listadoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 9 de copropietarios o del obligado al pago de las expensas comunes, de modo que , permitió que las obligaciones derivadas de esa calidad siguieran imputándose a su nombre. En consecuencia, la situación de embargo en el proceso ejecutivo adelantado por la copropiedad es el resultado directo de su pasividad y no de una omisión
comunes, de modo que , permitió que las obligaciones derivadas de esa calidad siguieran imputándose a su nombre. En consecuencia, la situación de embargo en el proceso ejecutivo adelantado por la copropiedad es el resultado directo de su pasividad y no de una omisión atribuible a las autoridades judiciales o administrativas vinculadas al trámite.
Sobre este específico tema, esta Sala ha precisado el alcance del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, destacando que el deber de contribuir con las expensas comunes recae no solo en el propietario inscrito, sino también en quien ostente la posesión o tenencia material del bien, porque,
[…] la inexigibilidad del cobro de las cuotas de adm inistración al poseedor de un bien privado va además en detrimento de los derechos particulares de cada copropietario, quienes no solo tendrían que soportar e incluso solventar la falta de ese aporte económico, necesario para el funcionamiento de la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes de la copropiedad, sino que además recibirían un trato inequitativo respecto de otro morador que, a pesar de también beneficiarse de los mis mos servicios y bienes, no soportaría las mismas cargas.
En este orden de ideas, nada obsta para que el poseedor de un bien ubicado en una propiedad horizontal, mientras esté en ejercicio de esa condición, esté obligado al pago de las expensas necesarias o no, generadas por los bienes de la copropiedad, siendo además solidario en ese pago con los demás obligados enunciados en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, valga decir, el propietario registrado del bien privado, un
expensas necesarias o no, generadas por los bienes de la copropiedad, siendo además solidario en ese pago con los demás obligados enunciados en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, valga decir, el propietario registrado del bien privado, un eventual tenedor a su nombre, o incluso los propietarios anteriores, pues, su condición de presunto dueño del inmueble y el deber de garantizar un trato equitativo frente a los demás copropietarios, así lo permite (CSJ STC8807-2020).
3.4. Entonces, aun cuando es cierto que la obligación primaria de perfeccionar el registro corresponde alRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 10 adquirente del bien, la accionante debió agotar las vías procesales y administrativas idóneas antes de acudir a este mecanismo extraordinario , en tanto tales actuaciones podían, por sí mismas, actualizar la situación jurídica del inmueble y evitar los perjuicios derivados de su incorrecta figuración como titular.
Entonces, no le es dable al juez constitucional suplir la falta de diligencia de la impugnante e imponer al demandante en el proceso de pertenen cia la carga de materializar la inscripción de la sentencia referida, pues en un sistema de naturaleza dispositiva como el civil, dicho acto depende exclusivamente de la iniciativa de la parte interesada.
Se reitera que al juez excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar lo aquí pretendido, en tanto que ello solo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente
Se reitera que al juez excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar lo aquí pretendido, en tanto que ello solo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o l a misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el sub júdice.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela noRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01 11 es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que
funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC73992024, STC8448-2024 y STC16067-2024) (se subraya).
3.5. Teniendo en cuenta el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 13001-22-13-000-2025-00626-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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