CSJ - STC17803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17803-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Luis Gerardo López Lasso instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito y al Departamento Administrativo de Planeación, ambos de esa capital, y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00100-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y a tener una vida digna », para que se dejara sin efectos «la sentencia con ACTA No 171 emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL, de fecha 12 de junio del 2024» y, en consecuencia, «se cumpla (…) con el plan de ordenamiento territorial - Acuerdo 0373 del 2014 (…) [sobre] el sector Aguacatal, Comuna 1 (…) y el concepto técnico jurídico sobre la situación jurídica y normativa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-72424, predio en el cual se encuentra el LOTE del demandante, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00
0.64% del predio de gran tamaño de área de 609.302.54 m2 (…) con respecto a la clasificación del suelo» y se ordene «al DAPM expida un nuevo ESQUEMA BÁSICO para poder tramitar sus LICENCIAS con base en lo que dispuso el PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL».
Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de cumplimiento de «los Acuerdos 069 de 2000 y 0373 de 2014, expedidos por el Concejo Municipal de Cali » que Luis Gerardo López Lasso promovió contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal esa urbe, en razón a que «(…) conforme lo dispone la Ley 2079 de 2021 los actos administrativos del 25 de abril de 2014, concepto de localización o de uso de suelo a través del cual se precisó que, de conformidad con el Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial –POT–), una parte del predio se encontraba ubicado dentro del perímetro urbano y otra en zona rural; y del 24 de noviembre de 2014 esquema básico, expedidos al demandante dentro del POT vigente para la época en que fueron emitidos, no consolidan una actuación jurídica en cabeza de LUIS GERARDO LOPEZ LASSO, porque no se trata de actos administrativos particulares y concretos, que determinen que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI esté obligado a respetar», pues «[c]oncretamente los derechos u obligaciones que afirma el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI esté obligado a respetar», pues «[c]oncretamente los derechos u obligaciones que afirma el demandante se derivan a su favor, [no están] consolidados en una licencia de parcelación, urbanización, construcción y demás establecidas por la normatividad nacional». Aunado a «la existencia de otro mecanismo de defensa judicial conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, (…) que no concurre un acto administrativo que contenga un mandato claro, expreso y exigible, y no hay un perjuicio irremediable en cabeza del actor» (6 may. 2024). El superior refrendó esa determinación el pasado 12 de junio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 El querellante adujo estar en desacuerdo con el último proveído, porque «el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (…) con su mandato imperativo, inobjetable y expreso dado por la NORMA URBANA DE CARÁCTER GENERAL DEL MUNICIPIO DE CALI adoptada por el Acuerdo 0373 del 2014 (VIGENTE), (…) dio claridad sobre la clasificación de suelo (…) con la expedición del CONCEPTO TÉCNICO JURIDICO SOBRE LA SITUACION JURÍDICA Y NORMATIVA del predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-72424 en el cual se encuentra localizado el LOTE del demandante, el 0.64% de este predio de gran
NORMATIVA del predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-72424 en el cual se encuentra localizado el LOTE del demandante, el 0.64% de este predio de gran tamaño de área 609.302.54m2», en tanto, allí se estableció que «(…) para la zona donde se localiza el mencionado predio, el perímetro urbano no fue reducido, y por el contrario (…) [éste] se amplía en área con respecto al perímetro adoptado por el Acuerdo 069 de 2000 y la ficha Normativa PUR-PN-58 RMI-IC adoptada mediante el Acuerdo 193 de 2006», además, que «con la adopción del Acuerdo 0373 de 2014 no hubo incorporación alguna de suelos urbanos a rurales». 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali narró lo rituado en la causa debatida y aportó el link del mismo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la sentencia emitida el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el proceso n.° 2024-00100, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para convalidar el veredicto del a quo que, a su vez «declar[ó] improcedente la acción de cumplimiento presentada por Luis Gerardo Lopez LassoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía
improcedente la acción de cumplimiento presentada por Luis Gerardo Lopez LassoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali », el Colegiado, después de relatar los antecedentes relevantes del caso, advirtió el sentido de su decisión, debido a que «el asunto bajo estudio no reúne los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, analizada de forma armónica con la Ley 393 del mismo año». Para soportar esa aseveración, trajo a colación que el Consejo de Estado ha dicho que uno de los requisitos para su viabilidad, consiste en que «el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes». En tal virtud, precisó que «[p]ese a que en la impugnación el actor señaló que su pretensión se encaminó al cumplimiento del Acuerdo 069 de 2000 que dice, fue preestablecido con el oficio 4046-04», lo cierto es que «el escrito de demanda concretó su pretensión en que se ordene el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política y derivado de ello, el de la NORMA URBANA DE CARÁCTER GENERAL, Acuerdo 0373 del 2014, porque dice, así lo dispuso el A. 069/2000 POT–ver pág. 334, D-1-; luego se
de la NORMA URBANA DE CARÁCTER GENERAL, Acuerdo 0373 del 2014, porque dice, así lo dispuso el A. 069/2000 POT–ver pág. 334, D-1-; luego se infiere que además del postulado constitucional, el actor interpreta que de alguna forma el oficio emitido en el año 2004 por el DAPM, revive de forma ultractiva la vigencia del POT del año 2000, aun en vigencia del acuerdo POT de 2014 y por ende debe cumplirse con los efectos que él persigue». A partir de ello, destacó que «conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia en materia de acciones de cumplimiento es claro que la misma no procede para el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que están excluidas, ya que por lo general consagran principios y directrices », por ende, «lo pedido respecto del cumplimiento del art. 1º Constitucional de entrada debe descartarse pues ‘(...) no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales pues el propio constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía (...)’».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 Adicionalmente, reseñó que: «[e]n lo atinente a los acuerdos -POT-, se tiene que son actos administrativos de carácter general proferidos por el CONCEJO MUNICIPAL de CALI en uso de las atribuciones otorgadas por la Ley 388 de 1997 –art. 25 y ss-, cumpliendo así el criterio de especialidad y el de vigencia en lo que respecta al Acuerdo 0373 del 2014, porque fue publicado en diciembre del mismo año, entrando en
de las atribuciones otorgadas por la Ley 388 de 1997 –art. 25 y ss-, cumpliendo así el criterio de especialidad y el de vigencia en lo que respecta al Acuerdo 0373 del 2014, porque fue publicado en diciembre del mismo año, entrando en vigencia y permaneciendo así hasta la actualidad, luego para la fecha de presentación de esta demanda 17 de abril de 2024 se encontraba vigente, cumpliendo así tal requisito». Luego, explicó que «no ocurre lo mismo con el Acuerdo 069/2000 y con el oficio 4046 de 2004», puesto que: «en cuanto al primero (…) dicho POT del año 2000 fue expresamente derogado por el artículo 540 del Acuerdo 373 de 2014, derogatoria que conlleva ‘la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió cuyos efectos son ex nun, es decir, siempre a partir del momento que queda en firme la decisión, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado’, por tanto, derogado como fue el A. 069, aquél desapareció de la escena jurídica perdiendo su vigencia y por tanto no es susceptible de obtenerse su cumplimiento mediante acción de cumplimiento». Y en lo relacionado con el «Oficio 4046 de 2004», predicó que: «a través de aquél el DAPM como autoridad competente para interpretar normas urbanísticas, emitió concepto sobre la forma en que debía interpretarse el tramo de perímetro urbano entre los vértices No. 33 y 3417 del aludido Plan de Ordenamiento Territorial, sin embargo, tratándose de un concepto de
el tramo de perímetro urbano entre los vértices No. 33 y 3417 del aludido Plan de Ordenamiento Territorial, sin embargo, tratándose de un concepto de interpretación de la norma urbana, su aplicación necesariamente está atada a la vigencia de tal norma urbana que está interpretando -A. 069/00-».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 Para reforzar ello, sostuvo: «la clasificación del suelo que se le haya podido deducir sobre el predio de interés del actor, bajo la vigencia del Acuerdo 069 -2000 y la interpretación que del mismo se hizo mediante el Oficio 4046 de 2004línea recta entre los vértices 33 y 34no constituye un derecho consolidado, pues esta interpretación ha sido controvertida por el DAPN, en razón a que no coincide con los planos cartográficos originales del Concejo Municipal que formaban parte del Acuerdo 069, en cuanto a la clasificación de los predios de la zona de aguacatal donde se encuentra el predio a que refiere el accionante». Coligió, que «de las normas y actos administrativos, respecto de los cuales el actor reclama su cumplimiento mediante la presente acción -Art. 1º de la Constitución Política; A. 069 de 2000, A. 0373 del 2014 y Oficio 4046 de 2004-, solamente el Acuerdo 373 cumple con el primer requisito de procedencia de la acción», ya que, «las normas de la Constitución se entienden excluidas de la acción de cumplimiento, el A 069 de 2000 y el oficio 4046-2004, no están vigentes, y el acto
ya que, «las normas de la Constitución se entienden excluidas de la acción de cumplimiento, el A 069 de 2000 y el oficio 4046-2004, no están vigentes, y el acto administrativo –A. 373 de 2014 es el único vigente, en la medida que a la fecha no existe sentencia o decisión ejecutoriada que declare su nulidad o derogatoria». De ahí que, estableció que el estudio del asunto se centraría en el «Acuerdo 373 de 2014» y, advirtió, que el mismo «no impone en favor del actor un mandato ‘imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública (…) frente a la cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento’».
Fundamentó esa afirmación así: «(…) si de la norma o el conjunto de normas invocadas no surge claro y expreso el mandato imperativo que el actor reclama como objeto de cumplimiento, sino que para deducirlo debe realizarse un trabajo de interpretación normativa y jurisprudencial, se concluye que no existe dicho mandato que ostente el carácter de imperativo e inobjetable, lo que hace improcedente la acción constitucional de cumplimiento, ‘puesto que a travésRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como ‘deberes’. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ‘imperativo e
deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ‘imperativo e inobjetable’ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997’; postura reiterada recientemente, en sentencia del 4 de febrero de 2021». Sumado a ello, aseveró: «el actor pretende el cumplimiento del Acuerdo 373 de 2014, sin embargo, no precis[ó] algún artículo o disposición en particular en la que presuntamente se establezca el mandato a cumplir, y revisado dicho acto administrativo, se tiene que es por el cual ‘SE ADOPTA LA REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDO DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI’, lo que hace a través de 540 artículos de diferente tipo de contenido normativo, algunos de ellos declarativos, otros dispositivos, algunos interpretativos y demás » y «dicha carga argumentativa no puede ser suplida por el juzgador mediante elucubraciones interpretativas, pues se desnaturalizaría el objeto de la acción de cumplimiento». Concluyó, entonces, que «del acto administrativo referido como objeto de cumplimiento -A. 373 de 2014no se extrae la prescripción de un deber claro y expreso, que de manera indudable, puntual y concreta sea aplicable al caso o al predio del actor, y tampoco que clara y directamente recaiga en la autoridad de quien se reclama su cumplimiento, lo que torna improcedente la acción de cumplimiento incoada».
del actor, y tampoco que clara y directamente recaiga en la autoridad de quien se reclama su cumplimiento, lo que torna improcedente la acción de cumplimiento incoada». Finalmente, acotó que «el demandante no agotó el requisito de la renuencia, porque ni en la demanda ni en la solicitud de renuencia de 11 de septiembre de 2023 precisó el artículo o artículos contenidos en dicho POT-A0373-14 de los cuales presuntamente se deriva la conclusión de que debían conservarse los efectos jurídicos que sobre la clasificación del suelo del lote, se extraían del acuerdo 069/00 preestablecido por el oficio 004046 de 2004, explicación que requirió de un extenso número de páginas, sin que se logre extraer de ellas la existencia de la norma o normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00 que contienen dicho mandato inobjetable e imperativo, cuyo obedecimiento pretende», en la medida, que «el accionante mencionó de forma genérica el Acuerdo 0373-14, por lo que no se agotó este requisito de constitución en renuencia que dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997». 2.- I ndependientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la
su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ergo, no se concederá el socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Gerardo López Lasso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05587-00