CSJ - STC17803-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17803-2025 Radicación n° 18001-22-14-000-2025-10084-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 7 de octubre de 2025, e n la acción de tutela formulada por Yormensi Valderrama Tirado contra el Juzgado Primero d Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue ron vinculados José Gratiniano Silva, así como las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado no 202400394.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01
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Relató que contrajo matrimonio civil con José Gratiniano Silva el 29 de mayo de 2008, vínculo que se mantuvo vigente y con convivencia efectiva hasta el año 2023, cuando , según dijo , se produjo una separación forzada. Explicó que el 2 de agosto de ese año el hijo de aquél, Alexander Silva, retiró de manera unilateral al adulto mayor de la residencia conyugal, impidiendo desde entonces cualquier contacto entre ellos.
forzada. Explicó que el 2 de agosto de ese año el hijo de aquél, Alexander Silva, retiró de manera unilateral al adulto mayor de la residencia conyugal, impidiendo desde entonces cualquier contacto entre ellos.
El 8 de agosto d e 2024 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia admitió la demanda de divorcio presentada por José Gratiniano Silva en su contra , cuya notificación se remitió al correo electrónico registrado en la EPS; sin embargo, aseguró que nunca tuvo conocimiento del enteramiento, debido a l hurto de su teléfono celular, situación que la dejó en completa indefensión. Posteriormente, ese despacho profirió sentencia el 13 de febrero de 2025, decretando el divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos por más de dos años.
Adujo que tal causal no se hallaba configurada, pues aún existían vínculos de cohabitación y dependencia mutua. Agregó que el proceso judicial se tramitó en circunstancias irregulares, pues su esposo padecía demencia y alteraciones cognitivas diagnosticada s, lo que hacía dudar de su capacidad volitiva para demandar.
A su juicio, esa vulnerabilidad fue aprovechada por su entorno familiar, en atención a que, apenas semanasRadicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 3 después de proferida la sentencia, el señor Silva contrajo nuevo matrimonio civil el 28 de marzo de 2025, falleciendo el 8 de agosto siguiente, en lo que consideró un indicio de manipulación.
Afirmó que , el juzgado omitió garantizar una notificación real y efectiva, valoró indebidamente la causal
8 de agosto siguiente, en lo que consideró un indicio de manipulación.
Afirmó que , el juzgado omitió garantizar una notificación real y efectiva, valoró indebidamente la causal alegada y permitió que se dictara una deci sión fundada en hechos falsos o tergiversados, con lo cual se consumó una afectación directa a su derecho de defensa y a su estabilidad económica. Aseguró que la entidad pensional le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por ausencia de vínculo matrimonial vigente.
2. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación irregular, se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2025 y se ordene rehacer la notificación garantizando su participación efectiva.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Primero de Familia de Florencia sostuvo que en el proceso de divorcio se garantizó el debido proceso. Explicó que la demanda fue admitida el 8 de agosto de 2024 y antes de ordenar el emplazamiento se ofició a la Nueva EPS, la cual informó el correo electrónico yorval0113@gmail.com perteneciente a la demandada, dirección a la que se remitió la notificación el 2 de septiembre siguiente.Radicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 4 Añadió que, vencido el traslado de la demanda en silencio, dictó sentencia anticipada acogiendo las pretensiones. Sostuvo que, «se observaron las formas propias de cada actuación» y que la notificación fue válida, por lo cual no se advierte vulneración alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
pretensiones. Sostuvo que, «se observaron las formas propias de cada actuación» y que la notificación fue válida, por lo cual no se advierte vulneración alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección por incumplir el requisito de subsidiariedad , por cuanto la actora no acudió previamente ante el juzgado para controvertir la notificación que consideraba irregular ni demostró un perjuicio irremediable. Señaló que , «no se observa que la tutelante haya presentado solicitud alguna sobre estos hechos an te el juzgado accionado» y que la tutela no puede usarse «para sustituir al funcionario judicial o revivir etapas procesales», razón por la cual descartó vulneración alguna y mantuvo la validez del proceso de divorcio.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante refirió que el Tribunal exigió el agotamiento de mecanismos de defensa, «ignorando que contra una sentencia de divorcio ejecutoriada no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario», de modo que la tutela constituía el único medio judicial disponible para cuestionar la notificación defectuosa.
CONSIDERACIONESRadicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 5
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de l amparo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de
artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. La queja constitucional.Radicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01
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En el asunto bajo examen, Yormensi Valderrama Tirado cuestiona la sentencia del 13 de febrero de 2025 dictada por el Ju zgado Primero de Familia de Florencia dentro del proceso de divorcio con radicado mencionado, alegando que fue se profirió sin su participación efectiva como demandada, pues la notificación se envió a un correo electrónico al que no tuvo acceso, lo que permitió decretar el divorcio con base en una causal inexistente, pese a que persistía la convivencia conyugal y su esposo, José Gratiniano Silva, presentaba deterioro cognitivo.
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.1. Esta Sala, en r eiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios de defensa, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para corregir las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación del amparo.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,
particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación del amparo.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,
(...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior conRadicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 7 ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de re cursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012 -0099701, reiterada en STC7352 -2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas).
Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
3.2. La Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al
pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
3.2. La Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad , conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, la accionante aún cuenta con la posibilidad de exponer a la autoridad judicial de conocimiento las razones de su insatisfacción , pero no lo ha hecho, es decir, no ha agotado los medios legales que tiene a su al cance, como lo es la nulidad por indebida notificación a que se refiere el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que concurra alguna de las oportunidades previstas en el artículo 134 ib.
Incluso, podría acudir al recurso extr aordinario de revisión, por virtud de lo estipulado en numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual señala que el referido medio de defensa procede cuando, «(…) elRadicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 8 recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», conforme a la oportunidad establecida en el artículo 356 ibidem, en concordancia con el artículo 134 ejusdem, según el cual, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la
instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso , podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta), medio de impugnación en el que puede solicitar el decreto y practica de las medidas cautelares pertinentes.
Entonces, esa omisión imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que el presente mecanismo subsidiario no puede utilizarse como una inst ancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
3.3. Súmese que el recurso excepcional de revisión es idóneo para resolver aspectos relacionados con la indebida notificación alegada por la reclamante, cuando ya se ha proferido sentencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. De hecho, la Sala ha sostenido que,
(…) no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisi tudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de laRadicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 9
expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de laRadicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 9 acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (CSJ. STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259-2021, STC12200-2022 y STC32452024).
Será entonces en aquel escenario donde deberán despejarse las dudas e inconsistencias advertida s por la demandada, aquí accionante, en el trámite de enteramiento que se le hizo, si se cumplieron con estrictez los procedimientos de notificación respectivos, cu ál fue la notificación que se adelantó y qu é se tuvo en cuenta por la autoridad judicial accionada.
3.4. Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
3.5. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación no 18001-22-14-000-2025-10084-01 10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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