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CSJ - STC17804-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17804-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17804-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00680-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que José Alberto López Mazo, quien adujo actuar como apoderado de Claudia Rocío Álzate Murillo, promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y la Oficina de Apoyo Judicial -Reparto Tutelas, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 05001-40-03003-2023-01622-00. ANTECEDENTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las decisiones proferidas por el juzgador municipal (04 mar. 2024) y el Consejo Seccional (05 sep. 2024), para que, en su lugar, emitan una nueva determinación, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.»Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00680-01 2 Señaló, que, en representación de la señora Claudia Rocío Álzate Murillo, adelantó demanda verbal sumaria que por reparto correspondió «por tres veces» al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, el cual

2 Señaló, que, en representación de la señora Claudia Rocío Álzate Murillo, adelantó demanda verbal sumaria que por reparto correspondió «por tres veces» al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, el cual inadmitió y rechazó el libelo, «a pesar de subsanar los impases encontrados en la presentación de la demanda, (…)». Inconforme con dicha determinación, formuló los remedios ordinarios, que fueron decididos desfavorablemente (04 mar. 2024). Ante la respuesta judicial, elevó salvaguarda por « denegación de justicia» a través de la plataforma de tutela en línea de la Rama Judicial – consecutivo 1995850 -, que «termin[ó] apareciendo en la Sala de Casación laboral, y posteriormente en Secretaría Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia (…)». Por lo anterior, presentó cuatro acciones constitucionales más, de las cuales no recibió noticia, ni pronunciamiento alguno. La situación descrita la denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que inició vigilancia judicial frente al juzgador municipal pero no atendió el puntual reclamo relacionado con las múltiples acciones de tutela sin trámite. Insatisfecho, cuestionó lo resuelto, sin embargo, la entidad se mantuvo en su posición. Para el pretensor, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues « desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial.» 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia relacionó el

en un defecto sustantivo, pues « desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial.» 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia relacionó el diligenciamiento y solicitó la improcedencia del resguardo.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00680-01 3 La Oficina Judicial de Medellín requirió la desvinculación del presente trámite. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad describió el procedimiento en los expedientes 05001-40-03-003-2023-01333-00, 05001-40-03-003-2023-01622-00 y 05001-40-03-003-2023-01827-00 y descartó la vulneración de a derechos fundamentales. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa. 4.- José Alberto López Mazo impugnó la sentencia e insistió en el argumento inicial. CONSIDERACIONES La decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue acertada en la medida que declaró la improcedencia del ruego por falta de legitimación en la causa por activa; ciertamente, el abogado José Alberto López Mazo no aportó el poder especial que lo habilitara para intentar este auxilio. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de derechos propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

decisiones censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de derechos propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste. En este sentido y contrario a lo expuesto en la impugnación, de los expedientes revisados no se avizora que el abogado ostente un interésRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00680-01 4 particular en el litigio que lo faculte para interponer personalmente el ruego constitucional, pues, prima facie, no aparece como parte en el contrato cuyo incumplimiento se reclama. De esta forma y en el caso concreto, la Sala puede constatar, que el mandato conferido a José Alberto López Mazo no reúne los requisitos para asuntos de esta naturaleza, comoquiera que no determinó la autoridad accionada, «(…) ni el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.» (CSJ STC10721-2023). Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado que declaró improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00680-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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