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CSJ - STC17804-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17804-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luisa Córdoba Valencia contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, trámite al cual fue ron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 202100063.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01

2 Manifestó que Luis Elías Zabala Martínez y Angie Urango Torrentes iniciaron proceso ejecutivo 1 en su contra, con fundamento en una letra de cambio por $50.000.000, endosada por Yaneth del Socorro Torrentes 2, asunto en el que se cuestionó la autenticidad del título valor, por lo cual, se practicó un dictamen grafológico, que arrojó como resultado «alta probabilidad» de correspondencia con la firma,

endosada por Yaneth del Socorro Torrentes 2, asunto en el que se cuestionó la autenticidad del título valor, por lo cual, se practicó un dictamen grafológico, que arrojó como resultado «alta probabilidad» de correspondencia con la firma, sin establecer plena certeza sobre la autenticidad.

Señaló que los ejecutantes no informaron cuál era el negocio causal que había dado origen a la letra de cambio por un valor tan alto a favor de Yaneth del Socorro Torrentes, solo hasta en la audiencia de recepción de testimonio, en la que ésta última indicó que el título valor surgió de un supuesto acuerdo ligado a la sucesión de su ex esposo Arcindo Mena como entrega de saldos, «según el cual Yaneth no intervendría o no se opondría a la entrega de los saldos bancarios, y a cambio Luisa se comprometería mediante una letra, a darle como contraprestación el valor de $50.000.000».

Relató que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo profirió sentencia el 25 de junio de 2024, en la que negó las excepciones de «falsedad del título valor », «alteración del título valor» e «inexistencia del negocio jurídico » y ordenó seguir adelante la ejecución, imponiendo, además, multa del 20% por la improperada tacha de falsedad.

1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo libró mandamiento de pago con auto de 20 de mayo de 2021. 2 Según lo evidenciado en el expediente, Yaneth del Socorro Torrentes era la compañera permanente del causante Arcindo Mena ex esposo do de la aquí accionante Luisa Córdoba

20 de mayo de 2021. 2 Según lo evidenciado en el expediente, Yaneth del Socorro Torrentes era la compañera permanente del causante Arcindo Mena ex esposo do de la aquí accionante Luisa Córdoba Valencia.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 3 Indicó que interpuso recurso de ape lación contra esa determinación, asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, ante el cual solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada con auto de 16 de octubre de 2024, el que recurrió en reposición; no obstante, el despacho en providencia de 27 de noviembre de 2024 resolvió no reponer su decisión y profirió sentencia de segunda instancia el 4 de abril de 2025 confirmando íntegramente el fallo del a quo.

Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al (i) negar pruebas necesarias ante un enteramiento sobreviniente del negocio causal, (ii) omitir la carga dinámica y la oficiosidad probatoria cuando procedía, (iii) valorar indebidamente un dictamen no concluyente sumado a dichos contradictorios y (iv) sancionar por tacha de falsedad, sin mala fe demostrada, y sin tener en cuenta que el dictamen terminó practicándose de manera oficiosa.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgado accionados, así como los autos de 7 de junio, 16 de octubre y 27 de noviembre de 2024, mediante los cuales se negó la práctica pruebas y se resolvió

instancia por los Juzgado accionados, así como los autos de 7 de junio, 16 de octubre y 27 de noviembre de 2024, mediante los cuales se negó la práctica pruebas y se resolvió la reposición interpuesta contra esa negativa.

De manera subsidiaria, requirió ordenar «rehacer la actuación, preferiblemente desde la primera instancia, garantizándose la incorporación y práctica de las nuevas pruebas, que no son otras que las referenciadas en el escrito de solicitud probatoria formulada enRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 4 segunda instancia» (sic) y hacer uso de la facultad de decretar las pruebas de oficio que consideren y que les permita llegar a la verdad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica expuso que el proceso cuestionado culminó mediante sentencia de 4 de abril de 2025, la cual estuvo debidamente sustentada, al igual que el auto que en segunda instancia negó el decreto de pruebas y el que resolvió el recurso de reposición.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto , afirmó que la valoración de las pruebas se realizó de manera lógica y objetiva quedando debidamente motivada la sentencia, en la que se concluyó de la ejecutada no logró acreditar que las instrucciones otorgadas fueron diferentes a las contenidas en la letra de cambio, como tampoco la mala fe que alegaba.

En relación con la multa impuesta por la tacha de

la ejecutada no logró acreditar que las instrucciones otorgadas fueron diferentes a las contenidas en la letra de cambio, como tampoco la mala fe que alegaba.

En relación con la multa impuesta por la tacha de falsedad destacó que lo alegado por la actora no es óbice para que no se hubiese impuesto la multa, pues el despacho debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código General del Proceso, como en efecto, lo hizo.

3. Angie Urango Torrentes y Luis Elías Zabala Martínez ejecutantes en el proceso objeto de esta acción manifestaronRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 5 que iniciaron el ejecutivo con base en la letra de cambio aceptada por Luisa Córdoba Valencia, quien así lo reconoció en audiencia y quedó acreditado con el dictamen pericial; asimismo, refirieron que las decisiones proferidas por los despachos se ajustaron a los parámetros sustanciales y procesales que regulan los procesos ejecutivos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba error trascendente en las decisiones cuestionadas que derribara su presunción de acierto y legalidad. Al respecto, consideró que,

(…) si bien la accionante censura la valoración que hicieron los jueces sobre la prueba pericial y los testimonios, las decisiones del Juzgado del Circuito (Sentencia del 4 de abril de 2025) y del Juzgado Municipal (Sentencia del 25 de junio de 2024), aplicaron la presunción de autenticidad y ponderaron la conclusión del

Juzgado del Circuito (Sentencia del 4 de abril de 2025) y del Juzgado Municipal (Sentencia del 25 de junio de 2024), aplicaron la presunción de autenticidad y ponderaron la conclusión del peritaje en términos de “alta probabilidad” de identidad gráfica para dar por auténtica la firma. Este raciocinio, lejos de constituir un desatino o una valoración arbitraria, se muestr a razonable, pues el juez goza de autonomía para valorar la prueba dentro de los límites de la sana crítica, máxime cuando la conclusión pericial no fue totalmente adversa a la autenticidad, sino que estableció una alta probabilidad de convergencia.

De igual forma, señaló que, la accionante alega que se le vulneró el debido proceso al negarle las pruebas solicitadas en primera y segunda instancia; no obstante, los jueces consideraron que la solicitud de pruebas en apelación fue extemporánea e improcedent e, como lo indicó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el cual determinó que, «el testimonio que reveló el negocio causal no constituía un "hecho nuevo" en los términos del artículo 327 del C.G.P., yRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 6 reafirmó la carga probatoria de la ejecutada. Este razonamiento, basado en la legalidad del procedimiento y el carácter preclusivo de las normas procesales, no luce arbitrario, sino que se enmarca dentro del margen de interpretación razonable que les otorga la ley, lo cual descarta la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso de ritual manifiesto».

procesales, no luce arbitrario, sino que se enmarca dentro del margen de interpretación razonable que les otorga la ley, lo cual descarta la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso de ritual manifiesto».

Por último, expuso que la decisión de los jueces se sustentó en que la tacha resultó infundada y que la ejecutada no demostró la ausencia de mala fe, por lo que, al no observarse que la decisión de imponer sanción fuera un error trascendente, el Juez de tu tela no podía sustituir el criterio del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos iniciales y manifestó que «no se encuentra mayor argumentación en la sentencia frente a lo planteado en el escrito de tutela» , puesto que el a quo se limitó a afirmar que las decisiones estaban dentro de marco de una interpretación razonable, sin sustentar dichas conclusiones.

Insistió en que el enteramiento del supuesto negocio causal que originó la letra de cambio tuvo lugar con posterioridad al decreto de pruebas, «sin que pudiera hacer ya nada porque le negaron las pruebas de oficio» , circunstancia que ameritaba una revisión po r parte del Juez constitucional; asimismo, agregó que firmó un documento en Bancolombia, sin saber que era una letra de cambio, «pero en todo caso, nunca tuvo la intención de hacerlo por ese exagerado valor».Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 7 Adicionalmente, señaló que, «de haber conocido el supuesto negocio causal, que fue ficticio, esto es, inventado por la ejecutada,

7 Adicionalmente, señaló que, «de haber conocido el supuesto negocio causal, que fue ficticio, esto es, inventado por la ejecutada, ¿acaso no hubiera sido totalmente favorable haber aportado pruebas enfiladas a desvirtuar tal situación?: es decir, desvirtuar que [ella] llegó a un supuesto acuerdo con la endosante para que no interviniera en la sucesión, a cambio de $50.000.000»; sin embargo, no se aportaron porque no conocía la situación.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no o bstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luisa Córdoba Valencia cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo el 25 de junio de 2024, mediante la cual ordenó seguir adelante laRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 8 ejecución, en el proceso que en su contra inició Luis Elías Zabala y Angie Urango Torrentes, así como la sentencia de 4

8 ejecución, en el proceso que en su contra inició Luis Elías Zabala y Angie Urango Torrentes, así como la sentencia de 4 de abril de 2025 en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica confirmó esa decisión.

De igual forma, cuestiona los autos de 7 de junio, 16 de octubre y 27 de noviembre de 2024, mediante los cuales las autoridades accionadas negaron la práctica pruebas.

2.2. Se aclara que, si bien la accionante también cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo , el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. De la decisión cuestionada.

3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en la decisión en la que se definió el debate a través del recurso de apelación, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 9 3.2. En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el mencionado Juzgado planteó como

9 3.2. En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el mencionado Juzgado planteó como problema jurídico determinar si el a quo erró al dar por probado que la firma impuesta en la letra de cambio era auténtica, con fundamento en el dictamen pericial y los testimonios rendidos por Yaneth del Socorro Torrentes y Magda Hoyos.

Enseguida destacó que los argumentos de los ejecutantes giraban alrededor de la dud a razonable que generaron las pruebas recaudadas, pues «el peritaje sobre la firma arrojó una probabilidad de que sí sea la firma de la ejecutada, pero no certeza. Además, la señora YANETH TORRENTES, quien suscribió la letra de cambio como giradora, mencionó en su testimonio que la girada LUISA CÓRDOBA se la entregó en la oficina de la señora MAGDA HOYOS y ésta en su testimonio mencionó que nunca observó la entrega de documento alguno entre ellas».

Luego de citar el artículo 244 del Código General del Proceso referente a la presunción de autenticidad de documentos, así como la Sentencia SC4419-2020, destacó que el Juzgado de primera instancia no incurrió en la indebida valoración probatoria endilgada por la recurrente, pues era obligación de la ejecutada demostrar que la firma no era suya, «sin que se pueda estructurar sobre una duda la desestimación del documento, pretendiendo invertir la carga probatoria».

Sostuvo que, incluso al ir más allá, la duda planteada por la recurrente Luisa Córdoba era inexistente, en razón a que, de lo recaudado en el proceso, demostraba que la firma

Sostuvo que, incluso al ir más allá, la duda planteada por la recurrente Luisa Córdoba era inexistente, en razón a que, de lo recaudado en el proceso, demostraba que la firma impuesta en la letra de cambio era de ella, esto debido a que,Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 10 tanto Yaneth Torrentes como Luisa Córdoba y Magda Hoyos, manifestaron que existió un encuentro entre las suscribientes en la oficina de ésta última, en la que se gestó el negocio del cual surgió el título valor y su suscripción.

Posteriormente, transcribió el interrogatorio de parte de

Luisa Córdoba así:

fue preguntada por su apoderado ¿Por qué usted acudió a un banco, se contactó con la señora Yaneth y usted que firmó y por qué razón? A lo que contestó: “Yo firmé un documento allá, no recuerdo que haya sido letra. Y yo lo firmé porque ella estaba pidiéndome un millón quinientos para la matrícula de la hija y decía que Mena había prometido que le iba a regalar eso. Yo en un momento accedí, pero después mis hijos, como ya ella había sacado 3 millones y pico de pesos, ellos me dijeron que mejor nos fuéramos a una sucesión. Cuando ya salió lo de la sucesión no le tocó nada a ella.”

A continuación, se le preguntó lo siguiente: ¿Ósea que usted firmó allá un documento y usted no sabe qué documento fue? A lo que respondió: “Yo firmé algo porque ella me estaba acosando por el millón quinientos.”

Luego, el Juez le pregunta “Usted llega allá al banco y llega con la

allá un documento y usted no sabe qué documento fue? A lo que respondió: “Yo firmé algo porque ella me estaba acosando por el millón quinientos.”

Luego, el Juez le pregunta “Usted llega allá al banco y llega con la señora Yaneth frente a la funcionaria del banco y firma un documento donde autoriza el retiro de millón y medio de pesos ¿eso fue lo que dijo? A lo que responde: “No, yo no autoricé el retiro de millón y medio. Yo le firmé algo porque la señora me estaba acosando para que, cuando saliera la plata, yo le diera millón quinientos para disque el estudio de la hija.”

Seguidamente, el Juez le preguntó: “¿Usted le firmó algo a Yaneth?

Respondió: “A Yaneth, pero por millón quinientos.”

Posteriormente, el juzgador le pregunta: en el documento que usted firmó ¿ahí decía que era millón quinientos? Contestó: “Eso si es lo que yo no sé, no me acuerdo.”

A su vez, le indagó ¿Qué decía el documento? A lo que contestó: “Ay yo no leí el documento, porque yo no iba a desconfiar de pronto de la fe de ella y como estábamos respaldada por la secretaria jamás pensé yo, que eso no iba a tener ese alcance.”

Finalmente, le formuló la pregunta “Usted firmó un doc umento para hacer efectivo una suma de dinero ¿Eso es lo que estáRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 11 diciendo?” Respondió: “Yo el documento lo firmé para hacer efectivo el millón quinientos que ella me estaba pidiendo.”

Sobre ese interrogatorio, estableció que no existía duda

11 diciendo?” Respondió: “Yo el documento lo firmé para hacer efectivo el millón quinientos que ella me estaba pidiendo.”

Sobre ese interrogatorio, estableció que no existía duda que la ejecutada había firmado un documento a Yaneth del Socorro Torrentes para hacer efectiva una suma de dinero, conclusión a la que también se había llegado en el dictamen pericial, en el cual, sin ser concreto del todo, se concluyó que la firma contenida en la letra de cambio registraba alta probabilidad de identidad gráfica con las muestras portadas por Luisa Córdoba Valencia, con la anotación que no fue certera debido a que algunos documentos aportados no reunían los requisitos para el cotejo.

De esa manera, concluyó que no existía duda sobre la autenticidad de la firma del documento y que no había otra prueba en el expediente que desvirtuara la presunción estipulada en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Por otra parte, consideró necesario analizar si el a quo había errado al concluir que el documento no fue firmado en blanco y, de ser así, proceder a estudiar la ausencia de una carta de instrucciones para el diligenciamiento del título valor, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente en la apelación, en la que, además, adujo que no había otorgado valor a la confesión de la ejecutante, quien afirmó que la demanda la presentó en Pueblo Nuevo porque planeaba mudarse allá.

Sobre ese puntual aspecto determinó que compartía las razones expuestas por el Juez de primera instancia, de bidoRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 12

planeaba mudarse allá.

Sobre ese puntual aspecto determinó que compartía las razones expuestas por el Juez de primera instancia, de bidoRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 12 a que de lo manifestado por la ejecutante no se extraía tal confesión. Así, lo expuso:

Véase que el a -quo preguntó ¿explíquenme ustedes dos por qué razón, si alguna puede, se utilizó Pueblo Nuevo para ser el sitio de recaudo de la letra de cambio? A lo que Respondió la ejecutante: “lo que pasa es que en el momento en que decidimos endosar la letra yo iba a vivir acá en Pueblo Nuevo. A mí me i ba a salir un trabajo acá en Pueblo Nuevo y el hecho era que decidí comprar una casa junto con mi esposo para venirnos a vivir acá.

De hecho, yo también me iba a traer a vivir a mi mamá porque pensaba montar una modistería acá en Pueblo Nuevo. Las cosas a veces no salen como uno lo planea y ya habíamos endosado la letra y ya había metido el proceso cuando me dijeron que no me iba a salir el trabajo. Por eso nos tuvimos que regresar para Planeta.”

En ese sentido , consideró que, de ese extracto de la confesión, objetivamente, no se indagó sobre la razón por la cual en la letra se designó a Pueblo Nuevo como lugar de cumplimiento de la obligación, como tampoco se evidenciaba de la respuesta que la ejecutante h ubiese señalado que ese espacio fue llenado al momento del endoso. Asimismo, destacó que,

Más allá de la conclusión a la que llegó el juez en relación con la

de la respuesta que la ejecutante h ubiese señalado que ese espacio fue llenado al momento del endoso. Asimismo, destacó que,

Más allá de la conclusión a la que llegó el juez en relación con la respuesta dada por la ejecutante, quien manifestó: “Estaríamos diciendo que el lleno del sitio que se escogió fue posterior a la creación del título. Eso fue al margen de lo que estuvo posiblemente pactado con la girada,” se destaca que la respuesta afirmativa expresada por la ejecutante con su expresión “Ajá” lo fue a la pregunta formulada inmediatamente después por el juez: “Entonces, ¿Pueblo Nuevo porque ibas a vivir aquí?” que, por cómo se escucha del audio de la audiencia4, carece de un conector discursivo con la conclusión previamente mencionada, la cual no comparte la falladora de primera instancia en su sentencia ni tampoco está judicatura.

Luego de citar la Sentencia SC3790 -2021 haciendo referencia a la invisibilidad de la declaración, consideró queRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 13 no podía interpretarse de manera aislada la manifestación de la ejecutante, sino en conjunto con sus declaraciones durante el interrogatorio , en la que afirmó que la letra de cambio estaba completamente diligenciada al momento en que fue endosada, circunstancia que cobraba especial relevancia, teniendo en cuenta que, con la manifestación que se acusó de confesión, se le solicitó aclaración sobre lo dicho, frente a lo que respondió «“No, lo que estoy diciendo es que la parte que endosamos, que es por lo que yo puedo responder, la hicimos porque yo tenía mis planes acá en Pueblo Nuevo.”».

frente a lo que respondió «“No, lo que estoy diciendo es que la parte que endosamos, que es por lo que yo puedo responder, la hicimos porque yo tenía mis planes acá en Pueblo Nuevo.”».

Agregó que Yaneth Torrentes manifestó que la letra de cambio se encontraba completamente diligenciada al momento de la suscripción «y, si bien luego expresó que creía que así había sido y no sabía si al momento de la entrega del título estaba plasmado como lugar de cumplimiento de las obligaciones Pueblo Nuevo, tal cosa no genera la confesión de que haya sido firmaba en blanco».

De esa manera determinó que carecía de fundamento la afirmación de la recurrente Luisa Córdoba, en relación a que el Juez de primera instancia no otorgó valor probatorio a las declaraciones de la ejecutante en su favor, pues esa situación no tuvo lugar. Asimismo, agregó que al igual que el primer reparo, la carga de demostrar de manera clara y sin lugar a dudas que el titulo valor fue llenado en blanco, recaía exclusivamente en la parte ejecutada, por lo que, ante el incumplimiento de esa carga probatoria, debía ser desestimada la pretensión de conformidad con lo establecido en la sentencia STC5148-2023.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 14 A la vez, resaltó que no fue advertido ningún reparo frente al valor anotado, la firma del girador, el nombre del girado y la fecha de vencimiento, requisitos determinantes de la letra de cambio, por tanto, lo discutido sobre el lugar de cumplimiento de la obligación carecía de relevancia de cara a la existencia del título.

Posteriormente, consideró necesario determinar si el

la letra de cambio, por tanto, lo discutido sobre el lugar de cumplimiento de la obligación carecía de relevancia de cara a la existencia del título.

Posteriormente, consideró necesario determinar si el despacho de primera instancia había errado al dar por probada la calidad de tenedora exenta de culpa de la ejecutante, para lo cual citó el artículo 835 del Código de Comercio3 y destacó que le correspondía el deber de probar que el tenedor del título carecía de buena fe o que le asistía culpa. Sobre ese debate, expuso:

El recurrente argumenta que, dado el vínculo de madre e hija entre la endosante y la endosataria, resulta lógico asumir que esta última debía tener conocimiento del negocio jurídico. Además, sostiene que, al haber sido citada a interrogatorio, debió informarse detalladamente sobre los pormenores del negocio jurídico con el fin de demostrar su diligencia. Asimismo, indicó que la demandante confesó conocer a la señora Luisa Córdoba, siendo consciente de que entre esta y su madre no existía ninguna relación, debido a un conflicto relacionado con las pensiones del difunto.

Incluso, señaló que, dentro del proceso de sucesión del mencionado difunto, el Juez comisionó al Inspector de Policía para desalojar a la señora Yaneth Torrentes de un inmueble adjudicado a los herederos. Por lo anterior, considera que el Juzgado cometió un error al otorgarle a la ejecutante la condición de tenedora de buena fe exenta de culpa.

De esa manera consideró que no era n admisibles los argumentos de la recurrente, puesto que parecía pretender

un error al otorgarle a la ejecutante la condición de tenedora de buena fe exenta de culpa.

De esa manera consideró que no era n admisibles los argumentos de la recurrente, puesto que parecía pretender

3 “ARTÍCULO 835. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presumirá la buena fe, aún la e xenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 15 invertir las responsabilidades probatorias frente al proceso, cuando le correspondía demostrar los actos que derrumbaran la presunción de buena fe de la tenedora o probar situaciones que generaran un grado de racionalidad sobre el deber de la tenedora de indagar los detalles del negocio jurídico a su mamá.

Sobre esa circunstancia, consideró:

Es cierto que, de las declaraciones de la ejecutante, se desprende que conocía a la señora Luisa Córdoba y su calidad de esposa del señor Mena. Sin embargo, ni de estas declaraciones ni de las ofrecidas por los testigos puede inferirse la existencia de animadversión manifestada por el recurrente entre la ejecutante y su madre, la señora Yaneth. Cabe destacar que, en varias ocasiones, se interrogó a la ejecutante sobre este aspecto (…).

De las declaraciones anteriormente citadas no se desprende ninguna evidencia de enemistad entre las suscribientes de la letra de cambio, como argumenta el recurrente. Por lo tanto, no existe una razón lógica suficiente que justifique exigir a la demandante

De las declaraciones anteriormente citadas no se desprende ninguna evidencia de enemistad entre las suscribientes de la letra de cambio, como argumenta el recurrente. Por lo tanto, no existe una razón lógica suficiente que justifique exigir a la demandante mayor diligencia al momento de realizar el endoso del título valor. Esto resulta aún más evidente considerando que la propia Luisa Córdoba, como ya se mencionó, declaró en su interrogatorio que firmó el documento sin leerlo, confiando en el respaldo de la empleada del banco y “porque [ella] no iba a desconfiar de pronto de la fe de [Yaneth]” Cosa que no se espera de dos personas que tienen conflictos.

Se insiste, no es cierto que no se le está dando valor probatorio a lo manifestado por la parte ejecutante en sus declaraciones, es que de ella no se extrae ninguna confesión que genere consecuencias jurídicas adversas que logren probar los dichos que le corresponden al ejecutado, dado que la carga probatoria de las excepciones dentro del proceso recae total y exclusivamente sobre la ejecutada.

Por los motivos expuestos y ante la desestimación de la confesión relativa al llenado de la letra de cambio por parte de la ejecutante, no se logró desvirtuar la presunción de tenedor de buena fe exento de culpa. En consecuencia, las excepciones fundadas en el negocio jurídico le resultan inoponibles conforme al numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. Por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento respecto a los argumentos planteados en este aspecto. (Se destaca).Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 16

tanto, no se emitirá pronunciamiento respecto a los argumentos planteados en este aspecto. (Se destaca).Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10341-01 16 En relación con los reparos sobre el decreto de pruebas, destacó que ya habían sido discutidos en su oportunidad a través de los autos de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2024.

Enseguida, mencionó que la recurrente planteó reparos relacionados con vicios del consentimiento al momento de la firma del documento, así como el apoderamiento por parte de Yaneth de una letra de cambio que era de Arcino Mena y la falta de competencia del despacho de Pueblo Nuevo; sin embargo, esas inconformidades no fueron planteadas ante el a quo ni debatidas en la correspondiente oportunidad, lo que impedía su análisis.

Por último, sobre la sanción por la desestimación de la tacha de falsedad señaló:

Finalmente, se duele el recurrente de la imposición de la sanción por la desestimación de la tacha de falsedad, expresando que la demandante no tuvo mala fe por parte de la ejecutante, dado que en su conciencia nunca estuvo firmar una letra de cambio por valor de $50.000.000; Sin embargo, basta con contrastar su primera excepción8, en la cua

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