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CSJ - STC17805-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17805-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17805-2024 Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Carmen Rosa García instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00234-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se decrete la nulidad de lo actuado desde la realización del informe de VALORACIÓN DE APOYO realizado al señor Carlos Andrés Cifuentes García, donde no estuvo presente la señora Carmen Rosa García, ordenando mediante auto interlocutorio número 0659 de agosto 03 de 2022 (sic), sobre elRadicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 2 lugar y fecha en que deben comparecer para la práctica de la valoración de apoyo ordenada para el señor Cifuentes García. ii) Solicito al juez constitucional, al momento de emitir el respectivo fallo, al

2 lugar y fecha en que deben comparecer para la práctica de la valoración de apoyo ordenada para el señor Cifuentes García. ii) Solicito al juez constitucional, al momento de emitir el respectivo fallo, al evidenciar situaciones o derechos no alegados por la parte accionante si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección, facultad procesal extra y ultra petita constitucional». Sostuvo que el juzgado censurado en el proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyo de su hijo Carlos Andrés Cifuentes García – rad. 2016-00234-00 – declaró nula la sentencia de 23 de marzo de 2017 que lo tuvo en «interdicción indefinida» para, en su lugar, «adjudicar apoyo judicial en su beneficio con carácter permanente y protección de sus derechos patrimoniales por el término de cinco años » y designó a Gloria Miryam García como «persona de apoyo de su sobrino Carlos Andrés» para que, «realice el cobro y administración de su mesada pensional y realizar actuaciones en el área de su salud como citas médicas, entrega de medicamentos y cuidado personal» (12 en. 2024). Acudió a la Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga por ser relevada del cuidado de su descendiente sin darle la posibilidad de ejercer la defensa y contradicción, máxime cuando por «encontrarse en el primero grado de consanguinidad debió ser tenida en cuenta », por lo que dicho ente rogó la

cuidado de su descendiente sin darle la posibilidad de ejercer la defensa y contradicción, máxime cuando por «encontrarse en el primero grado de consanguinidad debió ser tenida en cuenta », por lo que dicho ente rogó la nulidad de esa actuación, que fue negada, al estimarse que «no se configuró la causal del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso ni ninguna otra» (9 abr. 2024). En su criterio con esas resoluciones se afectaron sus prerrogativas esenciales ya que se incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y falta de defensa técnica », dado que no cuenta con conocimientos jurídicos para este tipo de trámites y su abogado guardó silencio en lasRadicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 3 etapas previas al veredicto, omitiendo ejercer una efectiva defensa técnica a su favor, conllevando a una sustitución injusta en el cargo que venía ejerciendo. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga se opuso al amparo, para lo cual, relató las actuaciones desplegadas en el dossier cuestionado y advirtió que la accionante, pese a ser enterada debidamente, no se hizo presente, « afirmación de la que da fe el citador en propiedad de [ese] despacho, quien realizó la notificación personal a la señora Carmen Rosa García y Carlos Andrés Cifuentes García e incluso Carmen Rosa firmó la notificación, en la cual decidió plasmar en vez de su nombre, el de su hijo». El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la

Carmen Rosa García y Carlos Andrés Cifuentes García e incluso Carmen Rosa firmó la notificación, en la cual decidió plasmar en vez de su nombre, el de su hijo». El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga informó que pidió la invalidez de lo rituado en la Litis criticada, pero no se accedió a ello. Gloria Myriam García manifestó que es la persona que «crio a Carlos Andrés desde recién nacido, por cuanto su señora madre se fue de la casa con el papá de sus hijos, porque él era docente y enseñaba en la montaña (…) fui quien desempeñó un oficio de mamá y cuidado del bienestar de mi sobrino, todo esto con el producto de mi trabajo (…) Carmen Rosa no quiso asistir al llamado del juzgado y manifestó que fuera yo, por ser la persona que más conocía a Carlos, por ese motivo asistí, no fue a espaldas de ella que fui, ni se le ocultó tampoco », por lo que se debe despachar desfavorablemente sus pretensiones, aunado a que, el veredicto que se busca dejar sin efecto fue expedido hace diez meses por lo que la acción no es oportuna. José Fabio Cardona Álvarez abogado de la gestora, dijo que a esta «no se le ha violado ningún derecho al debido proceso, ya que no quiso comparecer a dicha diligencia, su inconformidad es el relevo de su guarda, por la cuestión monetaria, ya que el cuidado de su hijo no le interesa».Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 4 El Departamento Administrativo de Jurídica del Grupo Interno de

monetaria, ya que el cuidado de su hijo no le interesa».Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 4 El Departamento Administrativo de Jurídica del Grupo Interno de Trabajo del Valle del Cauca requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el auxilio, al «no tenerse por cumplido los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, así como no haber demostrado la falta de defensa técnica para la señora Carmen Rosa García, dentro del proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyo». 4.- Impugnó la impulsora reiterando lo dicho en el escrito inaugural y, agregó, que la razón principal del transcurso del tiempo « fue la defensa inmóvil del defensor de sus intereses» y, que, «como persona con una avanzada edad no va tener en su imaginario posturas procesales de términos y reglas jurisprudenciales, era el togado quien debía asumir esa carga en su defensa » ; además, que, se debe tener en cuenta que «es su intención de seguir cumpliendo en el cargo de curadora (…) en favor de Carlos Andrés, con el objeto de no quedar económicamente desamparado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Carmen Rosa García busca que se declare la nulidad de la

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Carmen Rosa García busca que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 12 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga, que «declaró nula la sentencia de 23 de marzo de 2017 para adjudicar apoyo judicial en beneficio de Carlos Andrés Cifuentes García, designando a Gloria Miryam García como persona de apoyo », porque, en su opinión, no se le permitió hacer parte de ese juicio cuando como progenitora de Carlos Andrés era la más apta para ejercer ese rol.Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 5 Sin embargo, inobservó, sin justificación el presupuesto de la «inmediatez» que caracteriza este instrumento , comoquiera que, entre la fecha de esa decisión (12 en. 2024) y la radicación de la demanda tuitiva (6 nov. 2024), transcurrieron nueve (9) meses y veinticinco (25) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional. Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023 y STC60942024). Lo anterior impide estudiar el fondo de tal disputa, porque si la impulsora se demoró en ejercer este remedio, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido

atribuible al despacho reprochado y con repercusión en la prerrogativaRadicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 6 esencial aducida, sin que sea de recibo la excusa traída en la impugnación, referente a que su edad y falta de conocimientos jurídicos conllevaron a que no acudiera antes a este camino, ya que como la misma lo refiere tuvo conocimiento de la determinación que acusa vulneradora de sus privilegios desde el 27 de enero de 2024 cuando «le fue entregada copia de la sentencia». 1.2.- Adicionalmente, frente al auto de 9 de abril de 2024 que « negó de plano la nulidad incoada por el Procurador Noveno Judicial en asuntos de Familia», la tutelante guardó silencio, desaprovechando los recursos de reposición y apelación con los que contaban para exponer lo que por esta vía refiere. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « proceso de interdicción y adjudicación de apoyos», el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024). 1.3. Finalmente, no sobra destacar, que el descuido imputado por la querellante a su abogado, en razón de la falta de una debida asistencia jurídica en la lid objetada, no es causa idónea para acceder a la tutela, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación,

querellante a su abogado, en razón de la falta de una debida asistencia jurídica en la lid objetada, no es causa idónea para acceder a la tutela, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías , [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC12541-2024).Radicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01 7 También, se ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados

otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión . (STC13612-2023 y STC12541-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 76111-22-13-003-2024-00200-01

8 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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