CSJ - STC17805-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17805-2025 Radicación No. 66001-2213-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por FAM SAS contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Equidad Seguros Generales OC, Inversiones Arme SAS, Operadora Agropecuaria Operagro SAS, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, y citadas las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2023-00797.

ANTECEDENTES

1. La sociedad s olicitante, actuando por medio de apoderado judicial , invocó la protección de sus derechosRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, señaló que formul ó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Equidad Seguros Generales OC como «tomadora asegurada y beneficiaria de la póliza multirriesgo AA021245», que por reparto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.

responsabilidad civil contractual contra la Equidad Seguros Generales OC como «tomadora asegurada y beneficiaria de la póliza multirriesgo AA021245», que por reparto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.

Sustentó las pretensiones del litigio en la negativa de la aseguradora a indemnizar, (i) la operación de los establecimientos de comercio Hotel Termales y Termales Santa Rosa, y (ii) los bienes materiales afectados en el paro nacional durante los meses de abril y mayo de 2021 , pese a tener desde el año 2019 una póliza multirriesgo con la aseguradora demandada.

Manifestó que el 2 de diciembre de 2024 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones , al considerar que el contrat o de seguro únicamente ampara el lucro cesante derivado de incendio y que las modificaciones posteriores a la póliza no alteraron sus condiciones, decisión que fue recurrida por la sociedad demandante en apelación.

Precisó que en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira se confirmó la decisión de l a quo , porque la cobertura de lucro cesante se limitabaRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 3 exclusivamente al evento de incendio , sin que las modificaciones posteriores cambiaran las condiciones esenciales del contrato.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicit ó que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira dejar

3 exclusivamente al evento de incendio , sin que las modificaciones posteriores cambiaran las condiciones esenciales del contrato.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicit ó que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 202 5 en el proceso de responsabilidad civil contractual y , en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento donde se condene a la aseguradora al pago del lucro cesante derivado de actos malintencionados de terceros, y en subsidio que se le ordene valorar íntegramente las pruebas aportadas al proceso y se corrijan los defectos fácticos y de motivación observados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira informó que en sentencia de 26 de marzo de la presente anualidad confirmó la decisión de primera instancia al considerar que «tras el análisis del clausulado contractual y las pruebas obrantes, la cobertura por lucro cesante estaba limitada exclusivamente a eventos derivados de incendio, conforme al alcance pactado en la póliza principal», en consecuencia, el expediente fue devuelto el 8 de mayo de 2025, sin so licitud pendiente por resolver.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira refirió las actuaciones adelantadas en el proceso mencionado y señaló que, las decisiones se tomaron de conformidad con laRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 4 normativa vigente, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada y sin que se observe alguna irregularidad, por lo

señaló que, las decisiones se tomaron de conformidad con laRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 4 normativa vigente, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada y sin que se observe alguna irregularidad, por lo que solicitó negar el amparo invocado. Por último, aportó el enlace de consulta del expediente.

3. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo solicitó declarar improcedente el amparo porque la acción de tutela no constituye una tercera instancia cuando ya hay un debate legal resuelto, agregó que, «la mera diferencia en la valoración de la prueba no es suficiente para que se configure el defecto fáctico aquí alegad o, puesto que esta figura es la máxima expresión de independencia del juez, y el intento por la actora de que se realice una nueva valoración por parte del juez constitucional es un intento de crear una instancia judicial adicional », aspectos que se tuvier on en cuenta para motivar en debida forma su decisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo al considerar que la decisión objeto de inconformidad no tiene relevancia constitucional porque, en primer lugar, respecto del defecto f áctico solicitado, el accionado «apreció íntegramente el acervo y arribó a lógicas conclusiones de acuerdo con la sana crítica y reglas de la experiencia. En la póliza solo cubre el lucro cesante originado en incendio o por interrupción del negocio como consecuencia de la destrucción, daño o pérdidas de cualquier bien, estrictamente, por daños materiales al

En la póliza solo cubre el lucro cesante originado en incendio o por interrupción del negocio como consecuencia de la destrucción, daño o pérdidas de cualquier bien, estrictamente, por daños materiales al establecimiento de comercio que afecten la actividad comercial».Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 5 Precisó que, en segunda instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira estableció que «las partes eran conscientes de los límites y exclusiones, incluso, que en ocasión anterior advirtieron que el lucro cesante estaba cubierto por incendio, sin que hayan tomado medidas para modificar o aclarar la póliza en el sentido de que también se indemnizara por actuaciones de terceros que impidan el funcionamiento del establecimiento».

En segundo lugar, señaló que la ausencia de motivación invocada «Es inexistente porque expuso las razones fácticas y jurídicas soporte de la decisión. En síntesis, que en la póliza ni en sus modificaciones se pactó cláusula alguna que ampliara la cobertura por lucro cesante a riesgos diferentes a los ya expuestos, es decir, por daños materiales a los establecimientos de comercio que entorpecieran la explotación económica», así, concluyó que la diferencia de criterio de la parte actora es insuficiente para conceder el amparo invocado mediante este mecanismo de protección excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela , y destac ó que en la sentencia cuestionada se dejaron de valorar pruebas esenciales entre ellas, «los certificados de matrícula mercantil y de

La sociedad solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela , y destac ó que en la sentencia cuestionada se dejaron de valorar pruebas esenciales entre ellas, «los certificados de matrícula mercantil y de existencia y representación legal, así como los contratos de cuentas en participación y colaboración empresarial» , lo cuales considera pruebas determinantes para la correcta interpretación del vínculo contractual y la identificación del riesgo asegurado.Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 6 Señaló que la omisión de valorar esas pruebas documentales «llevó al Tribunal a considerar que Fam SAS tenía un interés sobre los inmuebles “como usufructuaria”, cuando en realidad la documentación demuestra que Fam SAS no es parte de los contratos de usufructo y que su rol se limita al de operadora económica, condición reconocida expresamente por las sociedades propietarias en los contratos aportados.

Destacó que, en el expediente obra prueba documental que demuestra «la modificación expresa del alcance de la póliza, efectuada el 9 de octubre de 2019 », mediante el que se amplió la cobertura solicitada en la demanda , empero el Tribunal los desestimó « al calificarlos como aclaraciones posteriores, sin exponer motivación alguna que justifique por qué una modificación contractual escrita y un pronunciamiento institucional del asegurador carecerían de eficacia interpretativa o vinculante frente al contenido del contrato de seguro y las legítimas expectativas del asegurado».

Agregó que no puede afirmarse que Fam SAS omitió tomar medidas para aclarar el alcance del contrato de

eficacia interpretativa o vinculante frente al contenido del contrato de seguro y las legítimas expectativas del asegurado».

Agregó que no puede afirmarse que Fam SAS omitió tomar medidas para aclarar el alcance del contrato de seguro, porque «solicitó y obtuvo de la aseguradora una aclaración expresa y formal sobre el alcance del amparo, solicitud y respuesta que constan documentalmente en el proceso» , y el contrato de seguro celebrado por Fam SAS «no forma parte del núcleo de su actividad económica, sino que constituye un instrumento accesorio de protección frente a los riesgos derivados de la operación de los establecimientos de comercio que administra».

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo , y en su lugar conceder el amparo invocado.Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 7

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Fam SAS se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira el 26 de marzo del presente año en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado en contra de la

sociedad Fam SAS se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira el 26 de marzo del presente año en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado en contra de la Equidad Seguros Generales OC, mediante la que se confirmó la sentencia de primera instancia resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad , que negó las pretensiones de la demanda.

3. Actuaciones relevantes.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira conoció el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de FAMRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 8 SAS contra la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo con radicado 2023-00797, en el que se pretende,

(…) Que se declare la existencia del contrato de seguro denominado “Póliza Multiriesgo Daño Material AA021245”, adquirida por Fam S.A.S., como tomador, asegurado y beneficiario; mediante la factura No. AA068038, expedida por La Equidad Seguros Generales O.C., con sus respectivas modificaciones del 09 de octubre de 2019 y 09 de e nero de 2020, y renovada mediante las facturas AA078919, AA079449 y AA081355.

Que se declare que se configuró el siniestro de lucro cesante por incendio (forma inglesapérdida de utilidad), amparado en la Póliza Multirriesgo Daño Material AA021245, derivado de la ocurrencia de los riesgos cubierto en la carátula de la Póliza, denominados “actos de autoridad” y “actos mal intencionados de terceros, asonada, motín conmoción civil o popular y huelga”, en virtud del cual los

los riesgos cubierto en la carátula de la Póliza, denominados “actos de autoridad” y “actos mal intencionados de terceros, asonada, motín conmoción civil o popular y huelga”, en virtud del cual los establecimientos de comercio Terma les Santa Rosa y Hotel Termales sufrieron un detrimento considerable en sus ingresos por la interrupción del negocio.

Que se declare que Fam S.A.S. tuvo una pérdida de utilidad - lucro cesante equivalente a $77.885.502, como consecuencia de los siniestros de “actos de autoridad” y actos mal intencionados de terceros, asonada, motín conmoción civil o popular y huelga” que afectó a los establecimientos de comercio Hotel Termales y Termales Santa Rosa, desde el 28 de abril hasta el 31 de mayo de 2021.

Surtido el trámite de la instancia, en sentencia de 2 de diciembre de 2024 se negaron las pretensiones, decisión recurrida por la parte demandante en apelación.

4. La providencia cuestionada.

El recurso propuesto por l a sociedad demandan te fue resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira el 26 de marzo del presente año.Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 9 Para tal efecto, se refirió al trámite procesal y a las pretensiones de la sociedad demandante sustentadas en los amparos de «la Póliza Multirriesgo Daño Material No. AA021245 , frente a l as que se opuso la aseguradora demandada al argumentar que, el riesgo invocado por la parte actora «no se

amparos de «la Póliza Multirriesgo Daño Material No. AA021245 , frente a l as que se opuso la aseguradora demandada al argumentar que, el riesgo invocado por la parte actora «no se encuentra amparado por la Póliza Multirriesgo referida (…), el cual se limita exclusivamente a los eventos originados por incendio».

Enunció que los reparos formulados por la parte recurrente se fundamenta n en la presunta omisión en la valoración de elementos probatorios allegados, en particular «la modificación de la póliza efectuada el 9 de octubre de 2019 », de los que refiere implicó una extensión de la cobertura tanto a la operación como a los bienes.

Procedió a estudiar los reparos de la sentencia de primera instancia relacionados con la valoración probatoria, preliminarmente refirió que los presupuesto s legales del interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro ha sido entendido como «el interés patrimonial que tiene el asegurado en protegerse frente a los efectos perjudiciales derivados de la materialización del riesgo», y su ausencia genera la ineficacia del contrato de conformidad con los artículo 1045 y 897 del estatuto mercantil.

Destacó que el interés asegurable en el marco de la autonomía contractual, se materializa en la póliza a partir de las cláusulas que establecen deberes, obligaciones y l ímites de la cobertura, para evaluar posteriormente el cumplimiento o incumplimiento del contrato, y que respecto de un mismoRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 10 bien pueden concurrir múltiples intereses asegurables «sin que

de la cobertura, para evaluar posteriormente el cumplimiento o incumplimiento del contrato, y que respecto de un mismoRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 10 bien pueden concurrir múltiples intereses asegurables «sin que sea indispensable que quienes los ostenten coincidan con los titulares del derecho de dominio» precisión que es relevante porque según la parte demandante «el interés asegurable de Fam SAS se limitaba exclusivamente a la operación económica y comercial desarrollada en los establecimientos Hotel Termales y Termales de Santa Rosa, sin extenderse a los inmuebles ni a sus contenidos, los cuales son de propiedad de otras sociedades».

Señaló que, el recurrente centr ó su inconformidad con la decisión en la valoración probatoria efectuada, sin embargo, por auto de 5 de septiembre de 2024 se había negado el decreto de las pruebas que menciona, al considerarlas impertinentes para controvertir las excepciones formuladas por la entidad demandada, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Precisó que de las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, se constató la existencia de un contrato de seguro en el que se señalan los amparos de manera taxativa según lo acordado por las partes, dentro del que se evidencia que, «efectivamente se encon traba amparado el riesgo por AMIT -actos malintencionados de tercerospero no de forma general como lo quiere hacer ver la parte actora, sino de manera restringida y sometida a lo claramente estipulado en el clausulado del contrato de seguro»,

Estableció que la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva, y se debe sujetar a lo pactado entre las

lo quiere hacer ver la parte actora, sino de manera restringida y sometida a lo claramente estipulado en el clausulado del contrato de seguro»,

Estableció que la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva, y se debe sujetar a lo pactado entre las partes, y que para el caso la cobertura contratada se refiere a «lucro cesante por incendio – forma inglesa, perdida de utilidadlo cual se encuentra establecido desde la caratula de la póliza de manera expresaRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 11 y en la misma se señala desde la primera póliza allegada17 en el acápite de exclusiones que, se excluye el lucro cesante, excepto el originado por el incendio o rotura de maquinaria cuando se contraten mediante acuerdo especial».

Además, la póliza «cubre las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes asegurados como consecuencia directa de incendio y/o rayo y del calor y el humo producidos por estos fenómenos, se entiende cubierto el incendio ocasionado por actos mal intencionados de terceros, incluido el derivado de actos terroristas y de movimientos subversivos».

Agregó que, si bien los actos mal intencionados de terceros estaban contemplados «su amparo no operaba de manera automática, sino que estaba condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos contractualmente, pues hacerlo configuraría una interpretación desfasada de lo acordado por las partes » y que tales requisitos no se cumplieron conforme a lo previsto en las cláusulas del contrato de seguro, como tampoco de las propias declaraciones rendidas por la representante legal de la sociedad demandante.

requisitos no se cumplieron conforme a lo previsto en las cláusulas del contrato de seguro, como tampoco de las propias declaraciones rendidas por la representante legal de la sociedad demandante.

Recordó que , según lo expuesto por la declarante Yuli Andrea Londoño Duque «la recurrente tenía conocimiento previo sobre la situación plasmada en su póliza y aun así no realizó ningún tipo de modificación puntual sobre este tema en la siguiente póliza, como puntualmente lo manifiesta la misma testigo, al ser preguntada si dicha aclaración/modificación quedo consignada en algún documento que no fuera correo electrónico» , de lo que se sirvió para concluir que «efectivamente Fam S.A.S. conocía y aceptaba las condiciones estipuladas en el contrato de seguro acordado».Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 12 Por último, expuso que no fue ajeno el análisis al cruce de información entre ambas partes en litigio con aclaraciones solicitadas y aportadas luego de la negociación del contrato de seguro, dentro de las que en diferentes correos se señalan los diversos tipos de amparos por lucro cesante que ofrecía la compañía aseguradora así, « 1. Lucro CesanteForma Inglesa Pérdida de Utilidad. -Cobertura Contratada - 2. Lucro Cesante por pérdidas como consecuencia de las suspensión o reducción de serviciosCobertura No Contratada - y 3. Lucro Cesante por pérdidas como consecuencia de proveedores, distribuidores y procesadores del asegurado –Cobertura No Contratada».

Así concluyó que, «al no haberse configurado una indebida valoración probatoria y no haberse demostrado la existencia de un

consecuencia de proveedores, distribuidores y procesadores del asegurado –Cobertura No Contratada».

Así concluyó que, «al no haberse configurado una indebida valoración probatoria y no haberse demostrado la existencia de un amparo extendido por lucro cesante en los términos planteados por la parte actora», se impone confirmar la providencia recurrida.

5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Puestas de este modo las cosas, la Sala evidencia que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y la jurisprudencia . F ue el resultado del estudio de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que las condiciones del seguro , incluyendo «coberturas, exclusiones y limitaciones», estaban estrictamente sujetas a lo previamente negociado y pactado en la car átula de la póliza con sus respectivas cláusulas.Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 13

Además, el juez de segunda instancia estableció que las coberturas adicionales establecidas en la carátula de la póliza de contrato de seguro que pretende la parte demandante, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos contractualmente que no se cumplieron, porque «es necesario que, al momento de presentarse el daño o pérdida, el interés del asegurado en el bien afectado este amparado bajo la cobertura del daño material contra el riesgo causante del daño o pérdida », tal como se evidencia a continuación,

del asegurado en el bien afectado este amparado bajo la cobertura del daño material contra el riesgo causante del daño o pérdida », tal como se evidencia a continuación,

Sobre el particular, esta Sala tratándose de seguros de daños ha considerado que,Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 14

(…) El beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de seguros; es el titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización. Es el que ha de «percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites»; es decir, aquél que aun sin intervenir en la formación del contrato tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el límite de la cobertura que dispongan sus cláusulas; o legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez ocurrido el evento que condiciona la obligación del asegurador (CSJ, SC5681 -2018 reiterada en STC4323-2023).

En síntesis, no se advierte una valoración irrazonable de la autoridad judicial accionada, al concluir que no le asistía interés asegurable a la sociedad demandante, de acuerdo a la póliza de seguro contratada, pues si bien es cierto se contaba con una cobertura de (i)«actos mal intencionados de terceros, asonada, motín o conmoción civil o popular y huelga», y (ii) «lucro cesante (forma inglesa -pérdida de utilidad)» estos no se ajustan a las conductas enunciadas por la sociedad demandante con

asonada, motín o conmoción civil o popular y huelga», y (ii) «lucro cesante (forma inglesa -pérdida de utilidad)» estos no se ajustan a las conductas enunciadas por la sociedad demandante con ocasión de los bloqueos y protestas acaecidos por el Paro Nacional de 2021 , que impidieron la comunicación vial del municipio de Santa Rosa de Cabal donde se encuentran los bienes inmuebles objeto de amparo invocado.

Por último , en lo que tiene que ver con la valoración probatoria efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que laRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 15 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada co n un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142 -01, citada entre

valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142 -01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).

Así las cosas, no se observa la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración de la garantía reclamada, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que s e tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no. 66001-22-13-000-2025-00210-01 16

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

16

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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