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CSJ - STC17806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17806-2025 Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María Consuelo Restrepo Flórez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD y el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y TerritoriosGFRTT, trámite al cual fue ron vinculada s las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tierras con radicado nº 2018-00022 y 2018-00087.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio y en representación de su familia , invocó la protección de losRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 2 derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que la familia Restrepo Flórez ha soportado 33 años de despojo, 10 años de litigio y 5 años en etapa de

administración de justicia, igualdad y dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que la familia Restrepo Flórez ha soportado 33 años de despojo, 10 años de litigio y 5 años en etapa de compensación equivalente sin reparación efectiva, tiempo en el que han sido revictimizados sistemáticamente por la Unidad de Restitución de Tierras y el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, debido a las prácticas dilatorias que han impedido la materialización de la reparación decretada.

Sostuvo que luego de 5 años de trámite se logró concretar la oferta de los predios den ominados «Los Chancos» ubicado en el municipio de San Pedro y «Gloria Mercedes» situado en Buga; no obstante, en la audiencia de seguimiento celebrada el 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Cali indicó que no era posible ordenar la entrega de los inmuebles, decisión que trasladó al Grupo Fondo de la Unidad de Re stitución de Tierras y Territorios GFRTT.

Relató que, a la vez, el mencionado Fondo GFRTT afirmó que no podía hacer entrega de los predios porque «eran muy caros» y se generaría «un desfalco a la Nación» , por tanto, en su lugar, les ofreció como únicas alternativas la asignación de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) o reiniciar el proceso de búsqueda de otros inmuebles, lo que constituye «una burla y una revictimización institucional».Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 3

proceso de búsqueda de otros inmuebles, lo que constituye «una burla y una revictimización institucional».Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 3 Adicionalmente, adujo que la representación judicial de la Unidad de Restitución de Tierras ha sido deficiente y parcializada, pues los abogados no intervienen en las audiencias, no responden sus solicitudes y son reemplazados constantemente, sumado a que la titular del de spacho accionado ha reiterado que «no es competente», para modular las sentencias ni decidir sobre la entrega de los predios de la SAE, dejando sin respuesta acciones de cumplimiento y solicitudes de audiencia de compensación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, «se ordene la protección inmediata de los predios de la SAE identificados como parte de [su] reparación» (sic) y se garantice una representación judicial real y eficaz, distinta de la Unidad de Restitución de

Tierras.

Adicionalmente, requirió que «se adopten medidas para evitar la revictimización institucional y se garantice una reparación integral con enfoque diferencial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali expuso que conoció la s solicitudes de restitución de tierras nº 2018-00087 decidida en sentencia de 12 de junio de 2020 y la nº 2018-00022 decidida mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, en las que se reconoció la condición de víctima de la accionante

en sentencia de 12 de junio de 2020 y la nº 2018-00022 decidida mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, en las que se reconoció la condición de víctima de la accionante y se ordenó la restitución por equivalente de los predios «LaRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 4 Bolsa» y «El Descanso» ubicados en Tuluá a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras.

Relató que para la materialización de las órdenes inicialmente la Unidad de Restitución de Tierras puso a disposición de los beneficiarios dos predios administrados por la SAE «Los Chancos» y «Gloria Mercedes»; sin embargo, en la audiencia de pos fallo celebrada el 18 de septiembre de 2025 a la que asistió Javier Alonso Sánchez Restrepo como delegado de las beneficiarias, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT anunció el posible detrimento patrimonial con la entre ga de un predio, por lo que presentó alternativas de restitución consistente en el subsidio SIAT.

Destacó que el 23 de septiembre de 2025, las beneficiarias allegaron escrito en el que se oponían a lo acordado, agregando nuevos argumentos, por lo que les requirió que aportaran el memorial por ellas suscrito en el que manifestaran si se ratificaban o no en lo señalado por Javier Alonso Sánchez.

2. La Defensoría del Pueblo informó que le fue designada la representación de la Familia Restrepo Flórez para adelantar el trámite de sucesión de José Ignacio

Javier Alonso Sánchez.

2. La Defensoría del Pueblo informó que le fue designada la representación de la Familia Restrepo Flórez para adelantar el trámite de sucesión de José Ignacio

Restrepo Botero y Blanca Olivia Flórez Ríos.

3. La accionante allegó diferentes escritos insistiendo en la revictimización institucional que se ha generado la etapa de pos fallo.Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01

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4. La Unidad de Restitució n de Tierras afirmó que contrario a lo manifestado por la accionante , no se desconocieron sus derechos en la audiencia de seguimiento de 28 de septiembre de 2025, pues el Grupo Fondo explicó que los predios ofertados no cumplían los criterios de equivalencia económica, razón por la que, se ofreció como alternativa el desembolso del subsidio SIAT acompañado de medidas de apoyo para adquirir un predio.

5. La Agencia Nacional de Tierras ANT solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Personería Municipal de Tuluá indicó que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la accionante.

7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá señaló que no tiene relación con los hechos que originaron la acción de tutela.

8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá sostuvo que conoció una tutela previa formulada por Gabriela Restrepo Flórez contra la Unidad de Restitución de Tierras decidida mediante sentencia de 11 de enero de 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

sostuvo que conoció una tutela previa formulada por Gabriela Restrepo Flórez contra la Unidad de Restitución de Tierras decidida mediante sentencia de 11 de enero de 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali de manera preliminar determinó que María Consuelo Restrepo Flórez se encontraba legitimada para promover la acción de tutelaRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 6 únicamente en nombre propio debido a que no se evidenció poder otorgado por lo demás miembros de su familia.

Luego de realizar el estudio del asunto concedió el amparo, al establecer que en la actuación cuestionada se incurrió en los defectos fáctico y procedimental que afectan el principio de motivación y la tutela judicial efectiva de la accionante, debido a que, pese al tiempo transcurrido desde que se dispuso la restitución por equivalencia en favor de la accionante y su familia, respecto de los predios «La Bolsa» y «El Descanso» y las gestiones realizadas ante la s entidades y el Juzgado, no se ha dado inicio a la reparación del daño.

De igual forma, determinó que:

(…) la jueza no abordó la revisión de los informes presentados y la objeción planteada por los beneficiarios de acogerse a los criterios medio ambientales y productivos, más allá del valor monetario, para definir sobre la razonabilidad del argumento técnico-económico de l a UAEGRTD - GFRTT para fundamentar la negativa a realizar las entregas por equivalencia y pasó por alto la ausencia de los informes del predio “Gloria Mercedes” , y con

técnico-económico de l a UAEGRTD - GFRTT para fundamentar la negativa a realizar las entregas por equivalencia y pasó por alto la ausencia de los informes del predio “Gloria Mercedes” , y con ello, no realizó una valoración de conjunto de las pruebas aportadas para determinar si la equivalencia era viable o en efecto agotar el procedimiento regulado por la Resolución 145 de 2016 significaba un desgaste y si se encontraban o no reunidos los requisitos exigidos en la normativa para tener por fracasada o imposible la restitución por equivalencia, falencia que configura un defecto fáctico de la decisión adoptada.

Adicionalmente, consideró que al no resolver de fondo la solicitud de modulación formulada por la Unidad de Restitución, el despacho accionado estaba generando incertidumbre sobre la medida de reparación que debe cumplir la entidad en favor de los beneficiarios y los términos para su cumplimiento, actuación que desconocía el mandatoRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 7 del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, al tiempo que omitía el análisis de la concurrencia o no de los requisitos previstos en la ley para dar paso a la compensación económica, teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 puntualiza que dicha modalidad solo tiene cabida, en forma residual cuando la reparación material y la reparación por equivalencia, probadamente resultan imposibles.

Advirtió que los predios «La Bolsa» y «El Descanso» estaban avaluados en $37.280.672 y $53.956.800 respectivamente, factor que, en efecto, como lo indicó la representante del

Advirtió que los predios «La Bolsa» y «El Descanso» estaban avaluados en $37.280.672 y $53.956.800 respectivamente, factor que, en efecto, como lo indicó la representante del Grupo Fondo de Restitución tornaba difícil la equivalencia del criterio económico, respecto de los predios optativos «Los Chancos» y «Gloria Mercedes».

Por otra parte, refirió que, al momento de ofrecer los predios a los beneficiarios para una posible equivalencia, no contaban con estudios de georreferenciación, avalúos y cálculos necesarios para determinar su idoneidad técnica y jurídica, generando falsas expectativas a los beneficiarios, situación que no solo vulneraba el principio de buena fe y confianza legítima de las víctimas, sino que contradecía los procedimientos previstos en la Resolución nº 145 de 2016.

Expuso que el predio «Los Chancos» recibido de la SAE fue avaluado en $355.147.392, frente al cual, agotado el procedimiento se estableció que no cumplía la equivalencia económica con el inmueble «La Bolsa» ; sin embargo, en relación con el predio «Gloria Mercedes» avaluado en $330.197.680 con una extensión de 8.400m2 es decir 2 UAFRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 8 que podían ser subdivididas en 2 parcelas, a la fecha no se había cumplido con los estudios técnicos requeridos pa ra determinar las equivalencias que exige la norma, ni se han adoptado las medidas para definir la viabilidad de equivalencia con uno o los dos predios cuya restitución por

había cumplido con los estudios técnicos requeridos pa ra determinar las equivalencias que exige la norma, ni se han adoptado las medidas para definir la viabilidad de equivalencia con uno o los dos predios cuya restitución por equivalencia se dispuso en favor de la accionante y su familia, desconociendo el procedimiento previsto en ley para ese fin, situación que vulneraba el derecho de los beneficiarios a la reparación integral.

En relación con la falta de defensa técnica alegada por la actora, destacó que, el desarrollo de la audiencia puso en evidencia fallas sustanciales en la representación técnica de los solicitantes, puesto que la apoderada designada por la misma entidad se abstuvo de intervenir o controvertir los planteamientos del Grupo Fondo, pese a su deber de defender los intereses de la familia Restrepo Flórez y procurar soluciones efectivas.

Con fundamento en esas consideraciones resolvió proteger los derechos al de bido proceso, a la tutela efectiva, restitución de tierras y reparación integral de María Consuelo

Restrepo Flórez y dispuso:

Segundo. Ordenar a la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las decisiones omitidas en la audiencia celebrada el 18 de septiembre del año en curso, respecto de:

1. La solicitud formulada por la UAEGRTD - GFRTT de modulación de las Sentencias núm. 009 del 12 de junio de 2020 y núm. 084 del 7 de septiembre de 2022, para autorizar

1. La solicitud formulada por la UAEGRTD - GFRTT de modulación de las Sentencias núm. 009 del 12 de junio de 2020 y núm. 084 del 7 de septiembre de 2022, para autorizar la compensación económica de la familia Restrepo Flórez, porRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 9 valor de un subsidio SIAT por cada predio, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, el derecho de los beneficiarios a participar en el diseño e implementación de las medidas de reparación integral y lo analizado en esta providencia;

2. Adopte las medidas pertinentes y conducentes para que la UAEGRTD -GFRTT, como autoridad competente, cumpla las órdenes de restitución por equivalencia impartidas en las sentencias ya mencionadas, en favor de la familia Restrepo Flórez, previa valoración de los informes técnicos de determinación de equivalencia medio ambiental, socioeconómico y económico y la validación de equivalencias presentados por la UAEGRTD -GFRTT y los informes faltantes.

3. Profiera decisión sobre la petición de autorizar a la UAEGRTD - GFRTT para que tenga en cuenta el subsidio SIAT establecido en el artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330, como el parámetro económico de equivalencia de cada uno de los predios imposibles de restituir, “La Bolsa” y “El Descanso”, para la validación de e quivalencia con el predio o predios optativos, o para la adquisición del predio similar o equivalente para cumplir con la restitución, al tenor de lo dispuesto en los

para la validación de e quivalencia con el predio o predios optativos, o para la adquisición del predio similar o equivalente para cumplir con la restitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, la Resolución 145 de 2016 y el Decreto 1623 de 2023, conforme lo analizado en esta providencia.

Tercero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – GFRTT que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión:

1. Presente el informe técnico de caracterización del predio “Gloria Mercedes”, la determinación de los criterios de equivalencia medio ambiental, socioeconómico y productivo y económico, previa subdivisión de las UAF predial que permite su área, y la consolidación de la validación de dichos criterios, conforme los criterios previstos en la Resolución 145 de 2016 respecto de los predios imposibles de restituir “La Bolsa” y “El Descanso”, para su presentación a los beneficiarios, como opción de cumplimiento d e la restitución por equivalencia dispuesta en su favor en las sentencias ya mencionadas.

2. Estructure y comunique a los beneficiarios un plan detallado de las gestiones para el cumplimiento de las órdenes judiciales de compensación por equivalencia impartidas en las sentencias núm. 009 del 12 de junio de 2020 y núm. 084 del 7 de septiembre de 2022, señalando las etapas, cronograma y responsables del proceso.

Cuarto. Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

septiembre de 2022, señalando las etapas, cronograma y responsables del proceso.

Cuarto. Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja das, para que adopte medidasRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 10 institucionales que fortalezcan la planeación, coordinación y control en el cumplimiento de las órdenes judiciales de restitución y compensación, asegurando que los predios ofrecidos a las víctimas cuenten previamente con estudios técnicos, jurídicos y de equivalencia completos, conforme a los principios de buena fe, eficacia y reparación transformadora; así mismo, para que garantice la independencia de los representantes jurídicos designados a los solicitantes, en todas las eta pas del proceso, garantizando una defensa técnica autónoma y efectiva de los intereses de los beneficiarios.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, sin exponer los motivos de inconformidad.

2. El 30 de octubre de 2025 se recibieron escritos allegados por la accionante María Consuelo Restrepo Flórez, tendientes a que esta Sala de Casación «conozca de manera directa el sentido inicial y esencial de la acción de tutela interpuesta, y se tenga en cuenta en la decisión de fondo de segunda instancia que no se [h]a resuelto, y que obedece a el análisis y respuesta al Auto núm. 1035 (27 de octubre de 2025) del Juzgado Segundo de Restitución» ;

se tenga en cuenta en la decisión de fondo de segunda instancia que no se [h]a resuelto, y que obedece a el análisis y respuesta al Auto núm. 1035 (27 de octubre de 2025) del Juzgado Segundo de Restitución» ; agregó que el sentido esencial fue garantizar la compensación en tierra mediante la compra del predio «Gloria Mercedes», no limitarse a equivalencias económicas abstractas.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácterRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 11 excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Consuelo Restrepo Flórez cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en la audiencia de seguimiento celebrada el 18 de septiembre de 2025, en la que dispuso no entregar los predios «Los Chancos» y «Gloria Mercedes» transferidos por la SAE al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT con el fin de dar cumplimiento a la restitución por equivalencia ordenada en las sentencias de 12 de junio de 2020 y de 7 de septiembre de 2022, en los procesos de restitución de tierras

el fin de dar cumplimiento a la restitución por equivalencia ordenada en las sentencias de 12 de junio de 2020 y de 7 de septiembre de 2022, en los procesos de restitución de tierras nº 2018 -00022 y 2018 -00087 en los que ella y su familia fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de los predios «La Bolsa» y «El Descanso».

Su inconformidad radica, según expone, en que el despacho accionado haya indicado que no podía modular la sentencia y que no era competente para ordenar l a entrega de predios de la SAE. Asimismo, reprocha que la Unidad de Restitución de Tierras y el Grupo Fondo de esa entidad hayan negado la asignación y entrega de los predios «Los Chancos» y «Gloria Mercedes» porque no cumplían la equivalencia económica, ofreciéndoles, en su lugar, como únicaRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 12 alternativa la asignación de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) o reiniciar el proceso de búsqueda de otros inmuebles, lo que constituye «una burla y una revictimización institucional».

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional,

marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, e n forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

4. Del caso concreto.

4.1. Revisadas las actuaciones y analizada la inconformidad de María Consuelo Restrepo Flórez , se establece la procedencia del amparo y la consecuenteRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 13 confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas en el trámite del proceso de restitución que vulneró los derechos de la reclamante.

4.2. Consultada el acta de la audiencia de seguimiento celebrada el 18 de septiembre de 2025, el despacho accionado estableció:

Disposiciones y compromisos:

  1. Se reconoció personería para actuar como apoderada principal de las solicitantes a la Dra. Laura María Hurtado Betancurth y como suplentes a los abogados Alexander Salazar Perafán, Sylvia

Disposiciones y compromisos:

  1. Se reconoció personería para actuar como apoderada principal de las solicitantes a la Dra. Laura María Hurtado Betancurth y como suplentes a los abogados Alexander Salazar Perafán, Sylvia Yaneth Méndez Álvarez y Tracy Milena Viáfara Flaker, conforme la designación de la UAEGRTD mediante Resolución RV 01194 del

17/09/2025 (Cons.452).

  1. El señor Javier Alonso Sánchez Restrepo, aportará la documentación que el GFRTT le solicitó para a la materialización de dicha compensación en dinero por el valor de SIAT (Documentos identificación de las beneficiarias y certificados de cuenta bancaria.
  1. El Juzgado mediante auto decidirá la manifestación de la familia Restrepo Flórez de compensación en valor SIAT para cada una de las sentencias aquí referidas.
  1. Se solicitará a la Defensoría y al juzgado que conoce de la sucesión de la señora Blanca Oliva Flórez Ríos, la priorización de dicho proceso, igualmente se estudiará sobre la procedencia del trámite de muerte presunta de las nietas de la causante.
  1. Se exhortó al GFRTT a tener un trato cordial y de colaboración con los beneficiarios, asimismo brindar acompañamiento al representante de las beneficiarias.
  1. Se exhortó a los solicitantes tener un solo contacto con el GFRTT en sus solicitudes.

Verificado el registro de grabación de la diligencia s e evidenció que, ante la imposibilidad de realizar la entrega de los predios «Los Chancos» y «Gloria Mercedes» a los beneficiarios,Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 14

evidenció que, ante la imposibilidad de realizar la entrega de los predios «Los Chancos» y «Gloria Mercedes» a los beneficiarios,Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 14 el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT solicitó a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especi alizado en Restitución de Tierras la modulación de las sentencia de 12 de junio de 202 0 y 7 de septiembre de 2022 para autorizar la compensación económica de la familia Restrepo Flórez:

Aprovecho la oportunidad para solicitar a la Dra . Dora [Juez] la modulación de la orden, en el sentido de que se pueda cumplir, tanto para el caso de ‘La Bolsa’ como para el caso del predio ‘El Descanso’, el cumplimiento de la orden a través del valor correspondiente al subsidio SIAT. [min 1:46:02].

Posteriormente, Javier Alonso Sánchez Restrepo quien fue delegado por las beneficiarias de la familia Restrepo Flórez para que las representara en la audiencia manifestó:

Ya hablé con la familia, la idea es que se pueda modular de parte suya y sacar la sentencia que nos den los dos subsidios por aparte, ya tenemos la finca en Fenicia, entonces que se nos agilice también porque quedaron de llamarnos para el tema de vivienda de proyecto productivo y no se cumplió con eso de registrarnos en el programa no se nos llamó tenemos una tierra en Fenicia para comprar y queremos que se nos desembolse la plata lo más pronto posible. Ya lo consulté con la familia y la verdad es que la familia en cierta medida hace lo que un par de personas analizamos

el programa no se nos llamó tenemos una tierra en Fenicia para comprar y queremos que se nos desembolse la plata lo más pronto posible. Ya lo consulté con la familia y la verdad es que la familia en cierta medida hace lo que un par de personas analizamos porque la verdad no veo otras opciones. Es mejor ser prácticos y no seguir con este karma. [min 1:53:31].

No obstante, pese a las solicitudes formuladas por la Unidad de Restitución de Tierr as y el delegado de la familia Restrepo Flórez, la titular del despacho accionado omitió resolver sobre la modulación de las sentencias de restitución, desconociendo que es su deber garantizar la efectividad de los derechos que le fueron reconocidos a los peticionarios, situación que generó la inconformidad de la aquí accionante.Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 15 Téngase en cuenta que la modulación no implica per se que se desnaturalice lo esencial de la decisión, solo la precisa a fin de materializarla, de hacerla realizable o de solucionar inconvenientes de carácter técnico. En este sentido, las sentencias proferidas en los procesos de restitución son inmodificables toda vez que no es factible emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el amparo del derecho a la restitución, no obstante, las medidas adoptadas como consecuencia de la protección, pueden ser sometidas a ajustes o continuo examen judicial por las circunstancias específicas del caso concreto, que, de no hacerse, implicaría ausencia de protección judicial, todo esto en virtud de la competencia legal de pos fallo, de conformidad con lo previsto

ajustes o continuo examen judicial por las circunstancias específicas del caso concreto, que, de no hacerse, implicaría ausencia de protección judicial, todo esto en virtud de la competencia legal de pos fallo, de conformidad con lo previsto el parágrafo 1º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

Memórese, además, que el Juzgado accionado como garante del goce efectivo de los derechos de los beneficiarios en el proceso, tiene la competencia para adoptar las medidas necesarias, entre ellas, modificar las ordenes de la sentencia, según lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 la cual se rige bajo el principio de justicia transicional.

Sobre este específico aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo,

(...) Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias». (reiterada en la CSJ STC948-2025).Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00045-01 16 4.3. Ahora bien, en relación con la queja referente a la tardanza en el trámite del proceso que ha impedido la materialización de la reparación, según se evidenció de las

16 4.3. Ahora bien, en relación con la queja referente a la tardanza en el trámite del proceso que ha impedido la materialización de la reparación, según se evidenció de las actuaciones y gestiones narradas en la audiencia, la Unidad de Restitución admitió que se han presentado algunos retrasos debido a los tr amites interinstitucionales; no obstante, se recuerda el deber de esa entidad y de los demás actores involucrados en el proceso, de propender por garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos a las víctimas implementando las medidas correspondientes.

4.4. Sobre las falencias en la defensa técnica por parte de la Unidad de Restitución de Tierras advertidas por la reclamante, resulta procedente la con firmación de la orden proferida por el a quo , en aras de que se garantice la independencia de los representantes jurídicos designados a los solicitantes , garantizando una defensa técnica efectiva , en todas las etapas del proceso.

5. Por último, frente a l os escritos remitidos por María Consuelo Restrepo Flórez el 30 de octubre de 2025, se advierte que, es a través del mecanismo de impugnación que los interesados deben exponer sus reparos frente a lo decidido en primera insta ncia de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; n o obstante, ninguna manifestación presentó la actora dentro del término otorgado, circunstancia que impide a esta Sala en calidad de juez de constit

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