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CSJ - STC17807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17807-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Aceplans Gestión Inmobiliaria SAS contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia de ese municipio y, Primero y Segundo Civil Municipal, ambos de Madrid, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.º 2022-00265.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid en auto de 8 de septiembre de 2023 dio apertura a la sucesión de Otoniel Castiblanco Gil y reconoció a la sociedad accionante como acreedora de Erwin Castiblanco Casas, quien junto con

El Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid en auto de 8 de septiembre de 2023 dio apertura a la sucesión de Otoniel Castiblanco Gil y reconoció a la sociedad accionante como acreedora de Erwin Castiblanco Casas, quien junto con John Wilson Castiblanco Casas -ambos hijos del causantecedieron sus derechos herenciales a María Nelly Casas, quien a su vez fue reconocida como cónyuge supérstite en auto de 14 de diciembre de 2023.

Mediante providencia de 18 de octubre de 2024 se excluyó del trámite a Aceplans Gestión Inmobiliaria SAS, al considerar que María Nelly Casas es una heredera con mejores derechos, determinación frente a la cual la sociedad interpuso los recursos de reposición y , en subsidio, de apelación. El primero se resolvió desfavorablemente el 21 de enero de 2025 y se concedió el segundo ante el Juzgado Segundo de Familia de Funza

Aceplans Gestión Inmobiliaria SAS cuestiona la mora judicial en que ha incurrido esta última autoridad judicial , toda vez que, desde el 29 de enero de 2025 le fue remitido el expediente mencionado, sin que a la fecha en la que radicóRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

3 esta acción de tutela haya resuelto la apelación sometida a su conocimiento.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al despacho accionado decidir el recurso de apelación presentado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Funza alegó falta

despacho accionado decidir el recurso de apelación presentado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Funza alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues únicamente conoció del trámite revisado cuando mediante auto de 5 de diciembre de 2024 resolvió un impedimento propuesto por el a quo.

2. El Juzgado Primero de Familia de Funza informó que el conocimiento del recurso de apelación propuesto contra el auto de 18 de octubre de 2024 fue asignado al despacho segundo homólogo el 29 de enero de 2025.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid informó que el pasado 28 de enero remitió la apelación interpuesta por el reclamante a la autoridad a cargo de realizar el reparto.

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid manifestó que no ha conocido el proceso cuestionado.

5. María Nelly Casas, Erwin y John Wilson Castiblanco Casas adujeron que el amparo desconoce el requisito deRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

4 subsidiariedad comoquiera que, la reclamante no agotó los medios de defensa a su disposición.

Afirmaron que la sociedad actora no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales, la existencia de un perjuicio irremediable ni la negligencia del despacho accionado en atender el asunto sometido a su conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

un perjuicio irremediable ni la negligencia del despacho accionado en atender el asunto sometido a su conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Funza que , en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de ese fallo, decidiera la apelación del auto de 18 de octubre de 2024, luego de advertir que el accionado de manera injustificada no había resuelto ese asunto , aunque le fue repartido hace más de 7 meses.

LA IMPUGNACIÓN

María Nelly Casas , Erwin y John Wilson Castiblanco Casas cuestionaron que el a quo profirió la sentencia de primera instancia sin que hubiera culminado el término para aportar su respuesta, lo que ocasionó que esta no fuera tenida en cuenta, aunque se allegó oportunamente.

CONSIDERACIONESRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

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1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazad os o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable y que

de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aceplans Gestión Inmobiliaria SAS cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Funza en resolver el recurso de apelación interpuest o contra el auto de 18 de octubre de 2024 mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid resolvió excluirla del proceso de sucesión de Otoniel Castiblanco Gil.

3. Sobre la impugnación.

3.1. Para resolver la impugnación formulada por María Nelly Casas , Erwin y John Wilson Castiblanco Casasintervinientes en el proceso de sucesión referido-, se recuerda que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas medianteRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

6 fallo de 22 de septiembre de 2025 concedió el amparo solicitado por la sociedad accionante, para que el juzgado accionado resolviera el recurso de apelación formulado frente a la providencia de 18 de octubre de 2024.

Bajo ese contexto el Juzgado Segundo de Familia de Funza en auto de 2 de octubre de 2025 decidió el recurso de apelación, actuación que realizó en cumplimiento del fallo, por lo que, al menos por esa razón, no hay lugar a revocar tal

Funza en auto de 2 de octubre de 2025 decidió el recurso de apelación, actuación que realizó en cumplimiento del fallo, por lo que, al menos por esa razón, no hay lugar a revocar tal decisión.

3.2. Ahora, los impugnantes afirmaron que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación que aportaron oportunamente, en cuanto a que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.

Sobre el punto se tiene que, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid el 18 de septiembre de 2025 remitió a los impugnantes el auto admisorio de la solicitud de amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la L ey 2213 de 2022, ese acto de comunicación se entiende realizado el 22 de septiembre siguiente y, en consecuencia, aquéllos tenían hasta el pasado 24 de septiembre para pronunciarse al respecto, actuación que efectuaron el día 23 anterior, es decir, oportunamente.

De todas maneras, además que no se vulneró su derecho a la defensa, pues intervinieron activamente en el trámite e incluso impugnaron el fallo de primera instancia,Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

7 lo cierto es que sus reparos no son suficientes para que se revoque la concesión del amparo.

Lo anterior, en atención a que, sí cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad y se demostró la mora injustificada del despacho accionado en atender el asunto que le fue asignado, lo que vulneró las garantías invocadas por la sociedad accionante.

presupuesto de la subsidiariedad y se demostró la mora injustificada del despacho accionado en atender el asunto que le fue asignado, lo que vulneró las garantías invocadas por la sociedad accionante.

En efecto , la reclamante al presentar el recurso de apelación hizo uso del mecanismo ordinario a su alcance para cuestionar la decisión de 18 de octubre de 2024, sin que de su parte estuviera pendiente alguna otra actuación adicional para que la autoridad judicial accionada resolviera lo pertinente, la que, al no obrar así, habilitó la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, quedó demostrado que el Juzgado Segundo de Familia de Funza, luego de transcurridos 7 meses desde que le fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de apelación, no lo había decidido, sin que en este trámite justificara su tardanza, es decir , prolongó injustificadamente la resolución del caso, circunstancia que afecta el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

No se olvide que , toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues eso iría en detrimento no soloRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

8 del derecho al debido proceso sin dilaciones, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, por cuanto la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC . T-030/05 citada en

CSJ. STC10968-2023 y STC294-2025).

una real y efectiva administración de justicia, por cuanto la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC . T-030/05 citada en

CSJ. STC10968-2023 y STC294-2025).

3.3. En ese orden, el fallo i mpugnado habrá de ser confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación No. 25000-22-13-000-2025-00608-01

9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F2E760DC113D32D6052CC042EB3600756D0A2174C6A58B7617D5509A60A2EFCE Documento generado en 2025-11-07

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