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CSJ - STC17808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17808-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00776-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Carmen Ana Llanos Campo y Juan Elías Hernández Llanos, a través de apoderado, formularon contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n.° 08001-40-03-002-2019-00472-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes requirieron al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas (16 ag. y 09 oct. 2024) por los jueces de instancia, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.». Adicionalmente, declarar la nulidad de todo lo actuado, «toda vez que la competencia, paraRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00776-01 2 llevar este proceso no es distrito judicial de Barranquilla, dado que los hechos acontecieron en el municipio de Salamina-Magdalena.».

2 llevar este proceso no es distrito judicial de Barranquilla, dado que los hechos acontecieron en el municipio de Salamina-Magdalena.». Señalaron, que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla se adelantó el proceso de simulación que en su contra promovieron Clemencia, María de Jesús y Matilde Llanos Campo, el cual finalizó mediante determinación (16 ag. 2024) que acogió las aspiraciones del libelo y declaró « absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 096 de 01 de agosto de 2018 (…)». La resolución, impugnada por los gestores, fue confirmada (09 oct. 2024) en su integridad por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, que además denegó la aclaración del fallo (17 oct. 2024). Para los promotores, la decisión de segundo grado es equivocada, pues el juzgador (i) no se pronunció sobre todos los puntos objeto de disenso, concretamente, acerca de la pérdida de competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, la ausencia de esta – por el factor territorial - para conocer del litigio y la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) valoró irregularmente los medios de convicción, esto es, la escritura pública n.° 096 (01 ag. 2018) de la Notaría Única de Salamina, el informe técnico de grafología, el testimonio de Silvio Severini y los interrogatorios de Clemencia Cristina y Matilde Elena Llanos Campo. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla rindió

y los interrogatorios de Clemencia Cristina y Matilde Elena Llanos Campo. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla rindió informe del procedimiento seguido y se opuso a la prosperidad del ruego.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00776-01 3 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de los resuelto y requirió denegar la súplica por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. La apoderada judicial de María de Jesús, Clemencia Cristina y Matilde Elena Llanos Campo solicitó la improcedencia de la súplica. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- Los quejosos impugnaron la sentencia e insistieron en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Acerca del primer cargo, es preciso indicar que la censura resulta infundada, pues no es cierto, como lo aseguraron los accionantes, que el juzgador no abordó las cuestiones objeto de alzada. Véase, como, respecto de la nulidad por falta de competencia, el funcionario destacó que el tema no fue propuesto como reparo concreto, por lo que mal podía ser estudiado al momento de definir el recurso,

Véase, como, respecto de la nulidad por falta de competencia, el funcionario destacó que el tema no fue propuesto como reparo concreto, por lo que mal podía ser estudiado al momento de definir el recurso, conforme lo previsto en el artículo 322 de la ley adjetiva civil.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00776-01 4 En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones precisó que su análisis devenía improcedente en segunda instancia, comoquiera que la irregularidad no fue alegada en la oportunidad debida y a través de los mecanismos previstos por el legislador al inicio del pleito. Además, recalcó que la falencia fue superada en la audiencia celebrada el 9 de agosto de la presente anualidad, en la que el fallador municipal aclaró que el litigio «giraría en torno a la simulación y se dejaría de lado lo correspondiente a la declaratoria de nulidad, (…)». De otro lado y en relación con la segunda acusación, la Sala puede constatar que el juez atendió los precisos reclamos de la parte, los cuales descartó porque no ejerció a cabalidad su derecho de contradicción. Lo anterior, ya que prescindió de los instrumentos pertinentes para confrontar la prueba, toda vez que no tachó de falsa la declaración del tercero, no requirió la comparecencia del perito a audiencia, ni mucho menos aportó otra experticia que contradijera las conclusiones de la aportada por su contendiente. Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia

otra experticia que contradijera las conclusiones de la aportada por su contendiente. Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el juez de segundo grado y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, al margen de que la Sala las comparta, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00776-01 5 Finalmente, en lo concerniente a que los despachos convocados no tenían competencia territorial para adelantar la causa, basta señalar que la anomalía no fue invocada en el momento procesal oportuno, y en cuanto a los reproches enfilados frente a la condena en costas, deviene evidente que es una cuestión que debe ser tratada en la providencia respectiva, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, por lo que el amparo, acerca de estos temas, es abiertamente improcedente. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna

De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00776-01 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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