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CSJ - STC17808-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17808-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17808-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Gloria Stella Rojas Obando contra el Juzgado Veinti uno de Familia de esta ciudad , trámite en el que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de hijos de crianza con radicación n° 2023-00492.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y pronta, igualdad, «protección especial como persona de la tercera edad y en situación de salud debilitada y grave », así como al principio de confianzaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

2 legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En síntesis, manifestó que, en el proceso referido, el pasado 14 de julio formuló solicitud de nulidad «por fraude a la ley y violación del estado civil» ante el Juzgado accionado, sin que a la fecha de interposición de la presente acción el despacho profiriera pronunciamiento al respecto.

pasado 14 de julio formuló solicitud de nulidad «por fraude a la ley y violación del estado civil» ante el Juzgado accionado, sin que a la fecha de interposición de la presente acción el despacho profiriera pronunciamiento al respecto.

3. Con sustento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá resolver «de forma inmediata y de fondo» la solicitud comentada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá remitió el link de acceso al expediente, e informó que la accionante ha formulado en tres ocasiones la solicitud de nulidad; sin embargo, la misma no fue remitida por canal digital a los demás sujetos procesales, por lo cual mediante auto de 7 de octubre de 2025 ordenó correr el traslado de la petición, conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que conoció del proceso de sucesión intestada de Edgar Gustavo Rojas Obando, iniciado por la accionante; sin embargo, el mismo fue remitido el 19 de mayo de 2023 a su homólogo Treinta y Cuatro en cumplimiento del Acuerdo N° CSJBTA2314 del Consejo Superior de la Judicatura y, de otro lado,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

3 frente a los hechos que motivaron esta acción, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó el amparo al considerar que se configuró

3 frente a los hechos que motivaron esta acción, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó el amparo al considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en tanto mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Juzgado dio impulso a la solicitud de la accionante y precisó que lo dispuesto en dicha providencia no era objeto de estudio, pues las inconformidades debían ser discutidas en el proceso a través de los mecanismos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, cuestionó que el Juzgado le atribuyera «la responsabilidad por los errores del sistema de gestión procesal, cuando es obligación legal del juez garantizar la publicidad, transparencia y correcta tramitación del expediente », pues según afirma, cumplió con la carga procesal de correr el traslado de sus solicitudes a los demás intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático oRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

4 negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29

4 negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014,

STC15497-2022, STC4918-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad de l proceso». (Se destaca).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que,

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción

en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

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2. La queja constitucional.

Aduce la accionante que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentale s al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Stella Rojas Obando, al no pronunciarse sobre la nulidad que formuló en el proceso de reconocimiento de hijos de crianza con petición de herencia n° 2023-00492, y que a pesar de la decisión proferida en el curso de la presente

la nulidad que formuló en el proceso de reconocimiento de hijos de crianza con petición de herencia n° 2023-00492, y que a pesar de la decisión proferida en el curso de la presente acción se vulneran los derechos reclamados.

3. Del caso concreto.

3.1. Examinado el expediente allegado a este trámite, para la decisión que adoptará esta Sala , se observa que la señora Gloria Stella Rojas Obando elevó solicitud de nulidad ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en el proceso referido los días 4, 8 y 14 de julio de 2025, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional - el 2 pasado de octubreel accionado hubiere proferido pronunciamiento al respecto; sin embargo, en el curso de este trámite, mediante auto de 7 de octubre de 2025 el Juzgado resolvió,

En atención a la solicitud de incidente de nulidad presentado por parte de la señora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, se observa que de los tres (3) documentos radicados no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el PARÁGRAFO del art. 9 de la ley 2213 de 2022, respecto del traslado de la contraparte, por lo anterior, córrase traslado a la parte incidentada por el término de tres (3) días, para los fines previstos en el artículo 129 del C. G. del P.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

6 3.2. Puestas de ese modo las cosas, se advierte que, frente a la tardanza procesal alegada por la accionante, se

del P.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

6 3.2. Puestas de ese modo las cosas, se advierte que, frente a la tardanza procesal alegada por la accionante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá impulsó la solicitud respecto de la cual se adujo la demora , mediante el auto de 7 de octubre de 2025, notificado por estado del día siguiente, en el que dispuso correr traslado de la nulidad formulada por la solicitante.

En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión resultaría, incluso, ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porq ue desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras

al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porq ue desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materializaran la decisión del juez de tutela. (CC T-970/14)

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), y a tono con lo anterior, esta Sala ha reiterado,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

7 claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa d el derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras

la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (Se resalta).

3.3. Ahora, vale la pena precisar  que cualquier reparo frente al auto proferido, escapa del objeto de este trámite, por tratarse de hechos nuevos, frente a los cuales el accionado y demás intervinientes no tuvieron oportunidad de pronunciarse y, en todo caso, deben  discutirse en el proceso cuestionado a través de los mecanismos ordinarios previstos.

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que la impugnante alegó, se ha dicho que:

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la

superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

3.4. Conforme a lo antes descrito se confirmará la sentencia impugnada, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01661-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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