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CSJ - STC17809-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17809-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17809-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Hugo Fernely Valenzuela Camacho formuló contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Segundo de Familia de Ejecución de sentencias, la Secretaría de Movilidad , todos de la misma ciudad y el Registro Único Nacional RUNT.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -área de oficios -, el Consorcio Circulemos DigitalVentanilla Única de Servicios, Concesión RUNT 2.0 SAS, los señores Karol Nickoll Arias Martínez, Eduar Andrés Arias Rubio, Lady Katherine Santos Rubio y Diana Fernanda AriasRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 2 Rubio, así como los demás intervinientes en los pr ocesos ejecutivos n° 36-2016-00156 y por alimentos n° 11001311001120170075500.

ANTECEDENTES

2 Rubio, así como los demás intervinientes en los pr ocesos ejecutivos n° 36-2016-00156 y por alimentos n° 11001311001120170075500.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá llevó a cabo el remate de los vehículos de placas

HKW019 y HKS418.

Explicó que aquél fue aprobado en auto del 25 de noviembre de 2024 -corregido en providencia de 29 de enero de 2025-, en el que, además, se ordenó cancelar: i) embargo; ii) prenda constituida en favor del Fideicomiso conformado por Karol Nickoll Arias Martínez, Eduar Andrés Arias Rubio, Lady Katherine Santos Rubio y Diana Fernanda Arias Rubio; y iii) secuestro, aprehensión y demás gravámenes , para lo cual fueron elaborad os los respectivos oficios , enviados a la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

Explicó que que sobre aquellos bienes recaían cautelas decretadas por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad a favor del proceso ejecutivo de alimentos n° 2017 - 0755, quien ordenó su cancelación unaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 3 vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

alimentos n° 2017 - 0755, quien ordenó su cancelación unaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 3 vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó la conversión de títulos y la remisión de los dineros correspondientes a órdenes de ese juicio. En cumplimiento de esa decisión, expidió el oficio 2-6092 de 1° de septiembre siguiente, remitido a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 9 siguiente, para la actualización del registro vehicular.

Relató que el 25 de septiembre de 2025 solicitó a la Secretaría de Movilidad la inscripción del remate del vehículo, petición a la cual adjuntó « copias auténticas expedidas digitalmente del acta de remate, el auto que aprobó la diligencia, los oficios que informan la adjudicación a mi nombre, así como los ofic ios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares y gravámenes que pesan sobre los rodantes, tanto por parte del Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias como del Juzgado 02 de Familia de Ejecución de Sentencias », pero que fue ne gada al presentarse limitaciones vigentes a la propiedad, lo cual da cuenta de una inconsistencia entre las decisiones judiciales que ordenaron el levantamiento de medidas cautelares y la información registrada en el sistema del RUNT, lo que ha impedido la inscripción del remate.

Señaló que, además, la Ventanilla Única de Servicios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá confundió las placas del vehículo adjudicado , por cuanto en respuesta de 25 de

impedido la inscripción del remate.

Señaló que, además, la Ventanilla Única de Servicios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá confundió las placas del vehículo adjudicado , por cuanto en respuesta de 25 de septiembre de 2025 le informó que el vehículo de placa KKW019 se encuentra registrado en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, siendo que la placa de aquél es HKW019.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 4 Precisó que esa « confusión administrativa» le impidi ó disponer de los bienes adjudicados por más de once meses, generándole perjuicios económicos y el riesgo de incumplir un contrato de promesa de compraventa sobre uno de los vehículos, lo cual lo coloca ad portas de un perjuicio irremediable.

Enfatizó que no solo tuvo que enfrentar los reiterados errores en la elaboración de los oficios , lo que logró con ocasión a una vigilancia administrativa, y la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en remitir oportunamente los dineros producto del remate al Juzgado de Familia , sino que también debe soportar la negligencia administrativa por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT , quienes, pese al levantamiento de embargos y gravámenes sobre los vehículos adjudicados, la elaboración de los respectivos oficios y la radicación de éstos, persisten en mantener las anotaciones en el sistema lo cual impide la inscripción del remate y el ejercicio pleno de l derecho de propiedad.

Sostuvo que como muestra del desorden de la

éstos, persisten en mantener las anotaciones en el sistema lo cual impide la inscripción del remate y el ejercicio pleno de l derecho de propiedad.

Sostuvo que como muestra del desorden de la Secretaría de Movilidad de Bogotá , se encuentra que, el embargo registrado en el certificado de tradición del vehículo de placas HKS418, aparece a favor del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, cuando quien la decretó fue el de categoría circuito.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 5

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar i) a los juzgados accionados decretar «de manera expresa y definitiva» el levantamiento y cancelación de las limitaciones que pesen sobre los vehículos de placas HKW019 y HKS418, y a comunicar ello a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y al RUNT; ii) a éstas, que, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por los juzgados accionados procedan a actualizar la totalidad de sus bases de datos; y iii) que se hagan efectivos los trámites de inscripción del remate y traspaso de propiedad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que requirió a la oficina de apoyo -área de oficios - para que proceda a responder la solicitud del accionante toda vez que profirió auto aprobatorio del remate y entrega de títulos de depós ito judicial, por lo que es dicha oficina de apoyo quien debe cumplirlas.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de

aprobatorio del remate y entrega de títulos de depós ito judicial, por lo que es dicha oficina de apoyo quien debe cumplirlas.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2017-00755 se decretó el embargo de remanentes del proceso n° 2016-00156, que el 21 de abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le informó que dejaba a su disposición la suma de $17 ’683.350, en virtud del aludido embargo, y que mediante auto de 22 de agosto de 2025 ordenó el levantamiento de las cautelares que recaían sobreRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 6 los vehículos de placas HKS418 y HKW019, lo cual comunicó a la Secretaría de Movilidad el 9 de septiembre pasado.

3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá refirió que actualmente, quien adelanta el proceso ejecutivo n° 2016-00156 es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

4. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que elaboró los oficios OCCES25-GB2044 a OCCES25 -GB2049 de 30 de mayo de 2025, por medio de los cuales comunicó la adjudicación de los vehículos de placas HKW-019 y HKS418, junto con la consecuente cancelación de las medidas de

de 30 de mayo de 2025, por medio de los cuales comunicó la adjudicación de los vehículos de placas HKW-019 y HKS418, junto con la consecuente cancelación de las medidas de embargo, secu estro, aprehensión y gravámenes que sobre ellos recayeran.

5. Concesión RUNT 2.0 SAS , explicó, entre otras, que los trámites de traspaso por decisión judicial o administrativa a favor de particulares no pueden ser adelantados sin el pago de la tarifa RUNT señalada en la Ley 1005 de 2006 y que al validar la base de datos del RUNT, no se encontró ninguna solicitud registrada para el trámite de traspaso por adjudicación.

6. El Ministerio de Transporte, el Fondo Nacional de Garantías y Cobrando SAS (Liquitty) alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01

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7. Consorcio Circulemos Digital , concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad , expresó que recibe, valida y da tramite de las solicitudes relacionadas con vehículos matriculados en Bogotá por medio de la Ventanilla Única de Servicios – VUS, que acató el levantamiento de las cautelas ordenado por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá.

En adición, afirmó que mediante comunicación C.J.M.3.1.2.8964.25, se le informó al accionante el procedimiento para legalizar los trámites de traspaso por adjudicación y levantamiento del gravamen o limitación a la

En adición, afirmó que mediante comunicación C.J.M.3.1.2.8964.25, se le informó al accionante el procedimiento para legalizar los trámites de traspaso por adjudicación y levantamiento del gravamen o limitación a la propiedad previo cumplimiento de los requ isitos de los artículos 5.3.2.1, 5.3.2.7 y 5.3.13.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022, modificada por la Resolución 20233040017147 del 28 de abril de 2023.

8. La Secretaría de Movilidad refirió que el accionante remitió las peticiones a la Ventani lla Única de Servicios – Consorcio Circulemos Digital, no a ella, que el oficio enviado a judicial@movilidadbogota.gov.co fue remitido por competencia al consorcio el 9 de septiembre pasado, por lo cual solicitó su desvinculación.

9. El accionante informó que respecto al vehículo de placas HKW-019 se generó el ticket No. 398594 de 1° de octubre de 2025 al radicar nuevamente documentación correspondiente «habiéndose subsanado las observaciones previas yRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 8 adjuntado todos los documentos exigidos por la Secretaría de

Movilidad».

10. Lady Katherine Santos Rubio y Edgar Guiobanny Gaona Barajas , quien adujo ser apoderado de Diana Fernanda Arias Rubio , manifestaron que no se oponen al amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, de un

Gaona Barajas , quien adujo ser apoderado de Diana Fernanda Arias Rubio , manifestaron que no se oponen al amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, de un lado, al establecer que la pretensión relacionada con que se ordene a los juzgados accionados decretar «de manera expresa y definitiva» el levantamiento y cancelación de las limitaciones que recaen sobre los vehículos adjudicados esta llamada al fracaso, porque así procedieron antes de la presentación de esta acción . Y, de otro, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no demostró haber agotado los trámites administrativos exigidos ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el RUNT para la inscripción del remate y el levantamiento de los gravámenes.

Explicó que, si bien aquél allegó las providencias judiciales que aprobaron el remate y ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares, no acreditó haber cumplido con los requerimientos específicos formulados por la Ventanilla Única de Movilidad en la comun icación C.J.M. 3.1.2.8964.25 de 13 de junio de 2025, ni aportó constancia de radicación del trámite conforme a la Resolución 20223040045295 de 2022 y su modificatoriaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 9 20233040017145 de 2023 . Precisó que aun cuando pareciera que radicó toda la documentación el pasado 1° de octubre cuando ya estaba en curso la tutela, tampoco pudo verificar que, en efecto, así procedió.

9 20233040017145 de 2023 . Precisó que aun cuando pareciera que radicó toda la documentación el pasado 1° de octubre cuando ya estaba en curso la tutela, tampoco pudo verificar que, en efecto, así procedió.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante con fundamento en que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas , entre ellas, los oficios que fueron comunicad os con trazabilidad, tampoco se reconoció la existencia del perjuicio irremediable alegado y desconoció el fondo del asunto , pues se trata de una cadena de negligencias institucionales que impidieron la materialización de decisiones judiciales.

Afirmó que se ignoró que se le indicó que debía enviar documentos que ya habían sido remitidos por los propios juzgados, razón por la cual, el 25 de septiembre de 2025 aportó los formularios debidamente diligenciados y demás documentos, que luego, el 1° de octubre de 2025, intentó radicarlos nuevamente, adjuntando el formato correspondiente, situación que no se trató de una subsanación sino de una reiteración del trámite; sin embargo, solo fue recibido respecto al vehículo de placa HKS418 generándose el ticket No. 398594.

Insistió en la omisión administrativa pues en el certificado del vehículo de placa HKW019 continúa el embargo decretado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 10

Además, advirtió que existe una contradicción en las actuaciones de las entidades accionadas, pues negaron la

Municipal de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 10

Además, advirtió que existe una contradicción en las actuaciones de las entidades accionadas, pues negaron la existencia de trámites radicados por él pese a que se generaron los Boletines Nos. 792 y 793 de 25 de septiembre de 2025, los cuales indican que las solicitudes no pudieron ser procesadas por presentar limitaciones vigentes y cuestionó que se le impusiera la carga de subsanar errores administrativos ajenos y de reenviar oficios ya remitidos, lo cual calificó como una vulneración al principio de buena fe.

En consecuencia, solici tó la revocatoria del fallo y ordenar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) inscribir el remate.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un p articular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 11

2. La queja constitucional.

perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 11

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la inconformidad del accionante recae, en últimas, en que pese haberse radicado, debidamente los oficios de levantamiento de medidas cautelares y gravámenes, así como las respectivas providencias, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el Registro único Nacional -RUNTno han registrado la adjudicación de los vehículos de placas HKW019 y HKS418 realizada en remate el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo cual le genera un perjuicio irremediable al no poder disponer de los vehículos e incumplir un contrato de promesa de compraventa.

3. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

3.1 Para resolver lo que aquí compete, es de recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, mientras las personas tengan a su alcance medi os regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 12

posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 12 3.2 De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, el accionante todavía dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de los derechos fundamentales que aduce vulnerados , como consecuencia de la falta de inscripción en el registro de los vehículos de placas HKW019 y HKS418 , de la adjudicación en remate, como a continuación se explica.

3.3 El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional por falta de acreditación del cumplimiento de los trámites administrativos exigidos por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, particularmente los contenidos en la comunicación C.J.M. 3.1.2.8964.25 de 13 de junio de 2025 1, mediante la cual se informó al accionante los requisitos necesarios para adelantar los procedimientos de traspaso por adjudicación judicial y levantamiento de graváme nes ante la Ventanilla Única de Servicios.

3.4 En la impugnación, el actor reiteró haber cumplido tales exigencias, por cuanto el 25 de septiembre de 2025 radicó las solicitudes de traspaso de propiedad n° 202509251549545803 (HKW-019)2 y 202509251552149778

tales exigencias, por cuanto el 25 de septiembre de 2025 radicó las solicitudes de traspaso de propiedad n° 202509251549545803 (HKW-019)2 y 202509251552149778 (HKS-418)3, acompañadas de los documentos requeridos .

1 Páginas 21 a 22, archivo 015_ContestacionVentanillaDeServicios, expediente tutela 202502719. 2 Página 30, archivo 039_Impugnacion, ib. 3 Página 31, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 13 Sin embargo, fueron negadas. Respecto al vehículo de placa HKW019 porque « tiene limitación a la propiedad con juzgado » y frente al de placa HKS418 porque « falta(n) el (los) siguiente(s) requisito(s) legal(es): Revisión Tecnicomécanica » y « PRESENTA 4

FIDECOMISOS INSCRITOS».

Por ello, en esos boletines n° 202509251549545803 y 202509251552149778, se invitó al accionante a completar la documentación y recordó que c onforme al inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 4, podía insistir en la radicación dejando constancia de los documentos faltantes. Tal advertencia evidencia que el trámite se presentó de manera incompleta y que la autoridad competente otorgó la oportunidad de subsanar las deficiencias.

3.5 Además, al revisar el expediente de la acción de tutela, no se encuentra soporte documental que acredite el cumplimiento integral de todos los requisitos establecidos en la citada comunicación de 13 de junio de 2025, tales como la

3.5 Además, al revisar el expediente de la acción de tutela, no se encuentra soporte documental que acredite el cumplimiento integral de todos los requisitos establecidos en la citada comunicación de 13 de junio de 2025, tales como la presentación de la cédula de ciudadanía, el formulario oficial del Registro Nacional Automotor debidamente diligenciado, las improntas del vehículo y la constancia del pago de derechos del trámite. Esos boletines únicamente demuestran el radi cado de una solicitud o trámite , mas no permiten verificar que el accionante hubiera anexado todos los soportes exigidos para el registro de la adjudicación.

4 Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. «(…) Si [el peticionario] insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 14 3.6 Entonces, deberá el interesado allegarlos en la forma requerida y subsanar las causales señal adas por la Ventanilla Única de Servicios, para de esa forma, cumplir el propósito perseguido mediante el presente mecanismo excepcional, ello, sin perjuicio de que la inscripción sea satisfactoria frente a la solicitud que al parecer radicó el pasado 1° de octubre.

4. Sobre el perjuicio irremediable alegado

Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un

pasado 1° de octubre.

4. Sobre el perjuicio irremediable alegado

Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020) y, para su demostración,

(…) (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC166182024).

No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por el impugnante. Si bien manifestó que la falta de registro de los vehículos adjudicados le ha impedido disponer de ellos y podría derivar en el incumplimiento de una promesa de compraventa, tales circunstancias no exceden el ámbito patrimonial ni se advierte queRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 15

una promesa de compraventa, tales circunstancias no exceden el ámbito patrimonial ni se advierte queRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01 15 comprometan de forma directa o irreversible su mínimo vital o el ejercicio efectivo de otro derecho fundamental.

Además, como quedó visto, el trámite ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá permanece disponible para que el interesado subsane los requisitos falt antes y reactive el proceso de inscripción, lo cual excluye la urgencia propia de un perjuicio irremediable.

5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02719-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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