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CSJ - STC17810-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17810-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00803-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela que Bernarda Triana Salazar promovió contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 08001-40-53-013-202300142-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias que en ambas instancias desestimaron sus excepciones (15 jul. y 22 oct. 2024), para que, en su lugar, « continúe la jueza de primera instancia con el trámite del proceso agotando las demás etapas procesales y probatorias que le son propias conforme a lo que establece el Código General del Proceso para tal efecto.».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00803-01

En sustento adujo ser ejecutada en el coercitivo objeto de revisión. Narró que en auto de 3 de abril de 2024 el juzgador municipal decretó algunas pruebas y rechazó las que consideró innecesarias, además, anunció la emisión de sentencia anticipada y otorgó un término para que las partes

Narró que en auto de 3 de abril de 2024 el juzgador municipal decretó algunas pruebas y rechazó las que consideró innecesarias, además, anunció la emisión de sentencia anticipada y otorgó un término para que las partes alegaran de conclusión. Presentados los alegatos, ordenó seguir adelante con la ejecución (15 jul. 2024). Inconforme, formuló el remedio vertical, que fue despachado desfavorablemente por el fallador del circuito (22 oct. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado de primer grado erró al dejar de practicar todas las pruebas y explicar con detalle sobre el rechazo de algunas de ellas.

2. Los juzgados convocados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. El despacho municipal destacó que el auto relativo al decreto y rechazo de pruebas no fue recurrido.

3. La primera instancia declaró improcedente el amparo al estimar que pasaron más de seis meses entre el auto de pruebas (3 abr. 2024) y la radicación de la tutela (5 nov. 2024). Agregó que aquella decisión no fue impugnada.

4. La promotora, a través de apoderado, impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. Agregó, que el término de inmediatez debía contarse desde la ejecutoria de ese auto, esto es, el 9 de abril de 2024.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00803-01 El veredicto objetado será confirmado porque no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00803-01 El veredicto objetado será confirmado porque no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Si bien la pretensión de la impulsora consiste en que se deje sin efectos las sentencias que definieron el asunto, lo cierto es que su queja medular se enfila frente al interlocutorio que las precedió y sirvió de causa, esto es, el proferido el 3 de abril del año en curso, por medio del cual el juez de primer grado rechazó la práctica de algunos elementos de convicción, declaró clausurado el debate probatorio y anunció el fallo anticipado. En tal sentido, resulta ostensible que entre esa época -e incluso desde la fecha indicada por los impugnantes (9 abr. 2024)- y la radicación de esta salvaguarda (5 nov. 2024) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo preferente (CSJ, STC2007-2021, STC35962024 entre otras). Con todo, como si lo anterior no resultara suficiente para dejar en evidencia la improcedencia del resguardo, se advierte que los reproches de la impulsora contra el mencionado proveído no fueron expuestos oportunamente mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, en concreto, mediante reposición y apelación -por tratarse del auto que negó el decreto de pruebas-. En suma, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia en comento, no queda alternativa a confirmar la improcedencia de la salvaguarda.

auto que negó el decreto de pruebas-. En suma, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia en comento, no queda alternativa a confirmar la improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN

3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00803-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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